Ilustrísimo señor:
El artículo 11 del Real Decreto 427/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba la Demarcación Notarial, conforme al cual los Notarios en cuya localidad o distrito se crea una nueva Notarla podrán concursar sin someterse a la limitación que señala el artículo 95 del Reglamento Notarial, puede conducir a resultados no queridos por el espíritu de la norma, si se interpreta aquel en un sentido excesivamente literal. Por ello se hace necesario dictar una disposición que, aclarando y desarrollando dicho artículo, permita su más correcta aplicación.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 17, párrafo 1.°, del citado Real Decreto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.° La dispensa de la limitación que señala el artículo 95 del Reglamento Notarial, establecida en el artículo 11 del Real Decreto 427/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba la Demarcación Notarial, no será aplicable a los Notarios de las poblaciones a que se refiere el artículo 10 del propio Real Decreto en las que sólo se crea una Notaría cuya provisión queda aplazada hasta el día 1 de enero de 1980.
2.° Para que tal dispensa sea aplicable a las Notarías en cuyo distrito se crea una nueva Notaría, será necesario que la creación tenga lugar en población en la que anteriormente no hubiera demarcada Notaría alguna.
Lo que digo a V.I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V.I. muchos años.
Madrid, 17 de mayo de 1978.
LAVILLA ALSINA
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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