Ilustrísimo señor:
En uso de la autorización contenida en el artículo 46 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en relación con la compensación de las diferencias que se produzcan en los saldos de las cuentas de pasivo representativas de préstamos y créditos en moneda extranjera, originadas por los nuevos cambios de la peseta acordados por el Banco de España el día 13 de julio de 1977, este Ministerio, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, se ha servido disponer:
Las personas físicas y las Entidades jurídicas sujetas, respectivamente, al Impuesto Industrial de Cuota de Beneficios y al Impuesto sobre Sociedades, cualquiera que sea el régimen de estimación de bases imponibles al que estuvieran sometidas, podrán hacer figurar en su contabilidad las diferencias que se hayan producido en los saldos de las cuentas de pasivo representativas de préstamos y créditos en moneda extranjera originadas por el tipo de cambio de la peseta acordado por el Banco de España el día 13 de julio de 1977.
Dichas diferencias se cargarán en una cuenta de gastos amortizables, denominada «Modificación del tipo de cambio de la peseta, 13 de julio 1977», que será abierta con abono a las representativas de pasivo exigible, correspondientes a préstamos y créditos en moneda extranjera.
Las Empresas podrán abonar a dicha cuenta de gastos amortizables con cargo a sus cuentas de resultados, a partir del primer ejercicio que se cierre después del 17 de noviembre de 1977, hasta la fecha de cancelación del correspondiente préstamo o crédito.
Las cantidades que anualmente sean objeto de saneamiento en cada ejercicio serán decididas voluntariamente por la Empresa, teniendo la consideración de gasto deducible en los Impuestos sobre Sociedades e Industrial-Cuota de Beneficios la cantidad cargada por dicho concepto en las cuentas de resultados dentro del periodo indicado en el párrafo anterior.
Tratándose de sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases, la cifra imputada individualmente al sujeto pasivo por los rendimientos obtenidos en la actividad generadora de los respectivos saldos en moneda extranjera, será minorada por la Administración a los efectos de la determinación de la base imponible, en el importe que anualmente sea objeto de cancelación, según lo dispuesto en el número segundo de esta Orden. Las personas físicas sujetas a Cuota de Beneficios en régimen de estimación objetiva presentarán en la Administración de Tributos que haya de practicar la correspondiente liquidación y dentro de los cuatro primeros meses siguientes a la terminación de cada período impositivo, con referencia al inmediato anterior, declaración en la que consignará el importe de la cancelación anual.
Los sujetos pasivos en régimen de estimación directa harán constar en las declaraciones reglamentarias, a los efectos de la liquidación del Impuesto, el importe a cancelar en el ejercicio respectivo.
A los efectos de la determinación de la cuota mínima del Impuesto sobre Sociedades, la cancelación de las diferencias de cambio se imputará a los rendimientos de la actividad industrial, comercial, profesional o agraria generadora de los respectivos saldos en moneda extranjera, pero sin que la citada cuota mínima pueda resultar afectada por diferencias de cambio que tengan su origen en inversiones patrimoniales u otras fuentes de renta no gravadas en los Impuestos Industrial, sobre los rendimientos del Trabajo Personal o en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 14 de enero de 1978.
FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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