El balance nacional de cereales pienso presenta cada vez más acusadamente un incremento en la importación de grano de maíz. Ello se refleja muy desfavorablemente en el saldo de la balanza comercial, por lo que se hace necesario actuar sobre la producción nacional de maíz apoyando su expansión a través del precio y concesión de créditos y facilitando, por otro lado, la comercialización del grano como medida complementaria a las anteriores.
En esta última línea y con el fin de ayudar directamente a la comercialización del maíz grano por el sector productor, y más concretamente por las Agrupaciones de Agricultores, se incrementan las ayudas previstas a las instalaciones de secado de granos en el Decreto quinientos ochenta y tres/mil novecientos setenta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
DISPONGO:
Las subvenciones y préstamos que puedan concederse para los secaderos e instalaciones complementarias de desgranado y almacenamiento de granos a las agrupaciones de agricultores pertenecientes al grupo A (Cooperativas, Agrupaciones Cerealistas, Sociedades Agrarias de Transformación y Cámaras Agrarias) previstas en los artículos cuarto y octavo del Decreto quinientos ochenta y tres/mil novecientos setenta, sobre ayudas para la ampliación y mejora del almacenamiento de granos, quedan establecidos en los siguientes importes: subvención, treinta por ciento; préstamo, cincuenta por ciento.
Tanto la cuantía de las subvenciones como la de los préstamos será tomada sobre el importe base de las obras e instalaciones determinadas al efecto por el Servicio Nacional de Productos Agrarios.
Los auxilios máximos indicados en el artículo anterior serán de aplicación únicamente a los secaderos e instalaciones que se encuentren totalmente terminados para su utilización en el secado de la cosecha obtenida de las siembras de mil novecientos setenta y ocho.
El importe que resulte de las subvenciones por la aplicación de este Real Decreto irá con cargo al capítulo de subvenciones cerealistas aprobadas dentro del plan financiero del F.O.R.P.A.
Se autoriza al Ministerio de Agricultura para dictar las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Queda modificado el Decreto quinientos ochenta y tres/mil novecientos setenta, de veintiséis de febrero, por lo que se dispone en el artículo primero del presente Real Decreto, y por el tiempo de duración que se indica en el artículo segundo del mismo.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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