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Documento BOE-A-1978-13031

Resolución de la Dirección General de Prestaciones sobre el cómputo de los períodos mínimos de cotización de aplicación paulatina en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 16 de mayo de 1978, páginas 11540 a 11541 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-13031

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Se ha planteado ante este Centro directivo cuestión relativa a si la aplicación de los períodos mínimos de cotización, a que se refiere la disposición transitoria cuarta, número 2, del Reglamento General del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, exige que previamente los interesados tengan cubiertos los exigidos por la legislación anterior a 1 de agosto de 1970, fecha de efectos del Régimen Especial citado.

A este respecto es de señalar que la citada disposición arbitra un mecanismo que trata de evitar las consecuencias negativas que para los beneficiarios tendría la implantación automática de los períodos mínimos de cotización superiores que se implantan.

A tal efecto, se parte del período de cotización exigible anteriormente, determinándose el aplicable en cada caso concreto mediante la adición a tal período de la mitad de los días transcurridos entre la fecha en que inicia su vigencia la nueva regulación y la del hecho causante.

Tal operación implica una determinación objetiva del período de cotización exigible en cada caso y que, en aplicación estricta de dicha disposición transitoria, es un puro dato aritmético, respecto del que no cabe realizar valoraciones jurídicas en cuanto a si parte del mismo ha debido ser causado previamente con arreglo a la legislación que se deroga o no. Lo cual, además, de una parte, podría suponer un reconocimiento implícito de la vigencia, en cuanto a los nuevos períodos mínimos que se establecen, de la antigua legislación que se pretende derogar, y, de otra, el que los períodos cotizados con arreglo a la nueva que se implanta no fuesen reconocidos a efectos de cubrir el período mínimo exigible, en base a la necesidad de tener cubierto previamente el período mínimo establecido por la legislación derogada.

En definitiva, la citada disposición toma los períodos mínimos de cotización anteriores únicamente como un dato objetivo –independientemente de que el beneficiario haya cubierto o no individualmente dicho período con arreglo a la legislación que se deroga– del que, lógicamente, hay que partir a efectos de llegar gradualmente a la aplicación definitiva del nuevo período mínimo de cotización superior que se determina.

En su virtud, este Centro directivo ha tenido a bien resolver:

A efectos del cómputo de período mínimo de cotización que resulte en aplicación de lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento General del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, se tomarán en consideración las cotizaciones acreditadas por los trabajadores, con independencia de que las mismas se hallen comprendidas o no en el período anterior a 1 de agosto de 1970, fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar citado.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de mayo de 1978.–El Director general, Gregorio García Díez.

Ilmo. Sr. Presidente del Instituto Social de la Marina.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/05/1978
  • Fecha de publicación: 16/05/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto 1867/1970, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1970-748).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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