La regulación de las indemnizaciones previstas por el artículo ciento uno punto dos de la Ley Articulada de Funcionarlos Civiles del Estado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, en concordancia con lo prevenido al respecto en el artículo trece de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, de retribuciones de aquéllos, se llevó a cabo mediante la promulgación del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero.
Dictados el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y posteriores normas para su desarrollo, que persiguen el perfeccionamiento del sistema retributivo de la Función Pública, las indemnizaciones que tienen un marcado carácter compensatorio al resarcir a los funcionarios de los gastos por servicios especiales o extraordinarios que se vean precisados a realizar en razón del servicio, constituyen otro problema agudizado por el ritmo de inflación creciente que debe abordarse a la mayor urgencia.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Las dietas a percibir por las comisiones desempeñadas en el territorio nacional y en el extranjero serán las señaladas en los anexos II y III respectivamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, sólo podrán satisfacerse obligaciones por este concepto de dietas con el límite que como consignaciones presupuestarias para dichos fines tenga reconocido cada Departamento u Organismo, para lo cual se procederá a la actualización del plan anual a que alude el articulo tercero punto dos del citado Decreto.
Las asistencias señaladas en el artículo veintisiete, dos, del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, no podrán exceder de setecientas cincuenta pesetas para el Presidente y Secretario y seiscientas pesetas para los Vocales, ni ser inferiores a cuatrocientas cincuenta y trescientas sesenta pesetas, respectivamente.
La cifra mínima de derechos de examen a que se refiere el artículo veintinueve punto cinco del citado Decreto, será de cuatrocientas cincuenta pesetas.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
Columna 1.ª Grupo |
Columna 2.ª Dieta entera – Pesetas |
Columna 3.ª Dieta reducida – Pesetas |
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Primero. | 4.000 | 1.050 |
Segundo. | 3.000 | 900 |
Tercero. | 2.400 | 750 |
Cuarto. | 1.700 | 600 |
Quinto. | 1.200 | 450 |
Sexto. | 1.000 | 400 |
Grupo | Zona A | Zona B | Zona C | |||
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Dieta entera – Pesetas |
Dieta reducida – Pesetas |
Dieta entera – Pesetas |
Dieta reducida – Pesetas |
Dieta entera – Pesetas |
Dieta reducida – Pesetas |
|
Primero. | 6.800 | 2.700 | 5.400 | 2.200 | 4.200 | 1.450 |
Segundo. | 5.400 | 2.200 | 4.400 | 1.650 | 3.500 | 1.150 |
Tercero. | 4.800 | 1.800 | 3.900 | 1.450 | 3.200 | 1.000 |
Cuarto. | 3.600 | 1.450 | 2.900 | 1.150 | 2.300 | 750 |
Quinto. | 2.700 | 1.150 | 2.100 | 850 | 1.700 | 600 |
Sexto. | 2.300 | 900 | 1.800 | 750 | 1.400 | 500 |
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