De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Se autoriza la concesión del aval del Estado, en garantía de las operaciones de crédito exterior que se concierten en relación con la autopista de Navarra, con sujeción a las siguientes condiciones:
Uno. El aval del Estado tendrá siempre, respecto del acreedor principal, carácter de subsidiario en relación con la garantía prestada por la Diputación Foral de Navarra.
Dos. El aval del Estado se limitará a garantizar, con el carácter señalado en el número anterior, hasta el setenta y cinco por ciento del total de los recursos ajenos procedentes del mercado exterior de capitales, siempre que se destinen a la financiación de las inversiones necesarias para la construcción de la autopista, o a la refinanciación de créditos concertados en al melado interior con anterioridad a la promulgación de esta Ley y con aquella finalidad, y no se rebase en ningún caso la cifra de nueve mil millones de pesetas como cantidad total a garantizar en relación con la primera fase de la autopista, excluido el ramal Oeste del anillo exterior de la red arterial de Pamplona.
De la citada cifra de nueve mil millones de pesetas, cuatro mil millones, como mínimo, deberán invertirse en concluir las obras de construcción de la primera fase de la autopista, con la exclusión señalada en el párrafo anterior.
Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinará la cantidad total a garantizar, como máximo, para la segunda fase de la autopista de Navarra una vez otorgada su concesión, así como para el ramal Oeste del anillo exterior de la red arterial de Pamplona.
Cuatro. La duración del aval del Estado será de veinte años como máximo, sin exceder en ningún caso del periodo de vigencia de la concesión de cada fase otorgada por la Diputación Foral de Navarra.
La concesionaria abonará anualmente al Tesoro, en concepto de comisión de otorgamiento del aval del Estado, el dos por mil de las cantidades avaladas.
Uno. La garantía a que se refiere la presente Ley se autorizará, para cada operación que se afiance por la Diputación Foral de Navarra, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.
Dos. La citada garantía habrá de revestir, necesariamente, la forma de aval del Tesoro Público, que sólo podrá autorizar el Mini tro de Hacienda.
Uno. El Estado facilitará a la sociedad o sociedades concesionarias de la autopista de Navarra las divisas o monedas precisas para el pago de los principales e intereses de los préstamos y obligaciones que concierten en el exterior, al mismo tipo de cambio de compra vigente el día en que se constituya el depósito o se efectúe la venta al Banco de España de las divisas a que se refiere el préstamo.
Dos. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, fijará la prima que por el seguro de cambio a que se refiere el número uno de este artículo deban satisfacer la sociedad o sociedades concesionarias de la autopista de Navarra con arreglo a criterios análogos que a las demás sociedades Concesionarias de autopistas nacionales. En el momento de la reversión de la autopista a la Diputación Foral de Navarra, el Estado repercutirá a la misma los resultados de la asunción de los riesgos de cambio.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNANDEZ GIL
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