La Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, dispone en su artículo ciento quince que el Estado y las entidades locales podrán constituir sociedades anónimas o empresas de economía mixta, con arreglo a la legislación aplicable en cada caso para la ejecución de los planes de ordenación, precepto que reproduce sustancialmente el contenido del artículo ciento treinta y ocho de la Ley anterior, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
Por otra parte, la Ley de treinta de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, creadora de la Gerencia de Urbanización ‒hoy Instituto Nacional de Urbanización‒, remite expresamente al Organismo a los sistemas de gestión empresarial establecidos en el citado artículo ciento treinta y ocho de la Ley del Suelo, reconociendo en su exposición de motivos que «muy importante es dotar a la labor de un sentido empresarial que permita afronta? eficazmente tanto la preparación de suelo urbanizado requerido por las necesidades nacionales de edificación como la regulación del mercado de solares». Y el Decreto dos mil cuatrocientos veinticinco/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de julio, por el que se reorganiza dicho Instituto, faculta a este Organismo, en el artículo noveno, para constituir sociedades anónimas con participación de otras entidades públicas y de particulares; creación que, según el artículo once, deberá ser autorizada mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de la Vivienda ‒hoy de Obras Públicas y Urbanismo‒, y formalizada mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil
La urgente necesidad, reconocida en los Pactos de la Moncloa, párrafo V, apartados A punto uno y dos, y B punto uno y ocho, de poner en uso suelo ya calificado, urbanizado o urbanizable, a fin de promover la construcción de viviendas, directamente o por concierto con el sector privado, requiere la creación de órganos adecuados de actuación que cual las sociedades anónimas de economía mixta, pueden facilitar el alcance de aquellos objetivos, mediante la incorporación a las mismas de las técnicas propias de la iniciativa privada, sin que ello suponga la pérdida del control que en materia de tan elevado interés social, debe reservarse al sector público, finalidad que puede obtenerse al amparo del ordenamiento actualmente en vigor.
Al efecto de lograr una mayor agilidad operativa, y sobre todo una más efectiva participación de las Corporaciones locales, de modo que su esfuerzo se materialice en los territorios de los respectivos Municipios, se ha estimado conveniente que las sociedades cuya constitución se autoriza tengan ámbito provincial. Y aunque la necesidad que se trata de satisfacer alcanza prácticamente, aunque con distinta intensidad, a todo el territorio nacional, parece prudente, en primer paso, limitar la inmediata actuación a las provincias de Alicante, Córdoba, Cádiz, La Coruña, Las Palmas, Guadalajara, Huelva, Lugo. Málaga, Orense Pontevedra, Sevilla, Santa Cruz de Tenerife, Valencia y Zaragoza, en razón de las actuaciones urbanísticas que el Instituto Nacional de Urbanización tiene en tramitación, para atender necesidades especificas previamente constatadas. Todo ello sin perjuicio de extender el sistema de creación de sociedades mixtas a otras provincias, cuando se comprueben concretas y apremiantes necesidades del mismo orden.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se autoriza al Instituto Nacional de Urbanización la constitución de sociedades anónimas para la realización de actividades urbanísticas en cada una de las provincias de Alicante, Cádiz, Córdoba. La Coruña, Los Palmas, Guadalajara, Huelva, Lugo, Málaga, Murcia. Orense, Pontevedra, Sevilla, Santa Cruz de Tenerife, Valencia y Zaragoza.
Las citadas sociedades tendrán por objeto la realización de los fines siguientes:
a) Estudios urbanísticos, incluyendo en ellos la redacción de planes de ordenación y proyectos de urbanización y la Iniciativa para su tramitación y aprobación.
b) Actividad urbanizadora, que puede alcanzar tanto a la promoción de le preparación de suelo y renovación o remodelación urbana como a la de realización de obras de infraestructura urbana y dotación de servicios, para la ejecución de los planes de ordenación.
c) Gestión y explotación de obras y servicios resultantes de la urbanización en caso de obtener la concesión o concluir el convenio correspondiente, conforme a las normas aplicables en cada caso.
El capital fundacional estará constituido por aportaciones del Instituto Nacional de Urbanización y, en su caso, de otros Organismos de la Administración del Estado, de Corporaciones Locales con arreglo a su legislación específica, de entidades de crédito oficial. Organismos o entidades de carácter público y Cajas de Ahorros.
Se autoriza a los Ministros de Hacienda, Interior y Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JOAQUIN GARRIGUES WALKER
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