Ilustrísimo señor:
La Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de marzo de 1977 aprobó el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, que establecía en su artículo 93 la concesión de un socorro de defunción al fallecimiento del funcionario.
Siendo evidente el carácter de mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social que tiene el aludido socorro, y teniendo en cuenta la creación de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, cuyo Reglamento prevé un beneficio análogo, en su artículo 52, se hace necesario unificar los criterios de concesión de ambos subsidios, al tiempo que se aligeran los trámites necesarios para su obtención, para una mejor adecuación de la indemnización otorgada a la finalidad perseguida, cual es la atención a gastos de inmediata necesidad en caso de fallecimiento.
Por lo anterior, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Sanidad y Seguridad Social, Jefatura directa del Servicio del Mutualismo Laboral, ha tenido a bien disponer:
Se modifica el último párrafo del artículo 93 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977, que queda redactado en los siguientes términos:
«Este beneficio será otorgado también a los derechohabientes de los funcionarios jubilados o inválidos. Tendrán el carácter de derechohabientes los familiares del funcionario fallecido por el orden que se especifica en los siguientes apartados, y excluyendo los comprendidos en cada uno de ellos a los de los posteriores:
1.° Cónyuge que hubiera convivido habitualmente con el causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme reconociese a aquél como inocente u obligase al causante a prestarle alimentos.
2.° Hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y adoptados legalmente, que participarán a partes iguales, y, en el caso de que cualquiera de ellos hubiera fallecido, sus hijos de las indicadas naturalezas legales participarán en el derecho en representación de su padre a partes iguales.
3.° Restantes descendientes, excluyendo los de grado más próximo a los más remotos, y que en igualdad de grado participarán a partes iguales.
4.º Ascendientes, excluyendo los de grado más próximo a los más remotos, y que en igualdad de grado participarán a partes iguales.»
Se faculta a la Subsecretaría de Sanidad y Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearas en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Las normas establecidas en la presente Orden serán de aplicación a las situaciones derivadas de hechos causantes producidos a partir del día 1 de mayo de 1977, fecha de entrada en vigor del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 10 de abril de 1978.
SÁNCHEZ DE LEÓN
Ilmo. Sr. Subsecretario de Sanidad y Seguridad Social.
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