Ilustrísimos señores:
Se han planteado ante este Centro directivo diversas consultas relacionadas con lo dispuesto en el número 1 del artículo 20 de la Orden de 10 de marzo de 1977, por la que se da nueva redacción a los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, en el sentido de si es preciso que la declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez haya tenido lugar con anterioridad al cumplimiento de la correspondiente edad de jubilación, para que puedan aplicarse las normas contenidas en el citado artículo 20 relativas a posibilidad de que la pensión de invalidez pase a tener la cuantía de la jubilación.
A este respecto, es de señalar que el supuesto de hecho contemplado por la norma se configura en base a dos elementos: Uno, que se trate de un pensionista por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, y otro, que tenga cumplida la edad de sesenta y cinco años o la que corresponda de acuerdo con los coeficientes reductores de la edad de jubilación aplicable. Es evidente que el pensionista por invalidez permanente total que pasa a la situación de invalidez absoluta o gran invalidez, con posterioridad al cumplimiento de la correspondiente edad de jubilación, reúne los requisitos citados, ya que tiene cumplidos los sesenta y cinco años o la edad que corresponda y se encuentra en la situación de incapacidad exigida.
Por tanto de la propia literalidad de la norma se desprende el que no sea necesario haber sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta o gran invalidez, con anterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación correspondiente, a los efectos anteriormente indicados. La interpretación contraria se considera que contradice el principio general interpretativo según el cual no cabe distinguir allí donde la norma no distingue, tanto más cuanto que una precisión de este alcance, restrictiva de derechos, por su trascendencia debería haberse formulado expresamente en la norma. Además debe tenerse en cuenta el carácter intuitivo reiteradamente señalado por la Jurisprudencia, de la legislación de la Seguridad Social, que acoge una interpretación favorable al beneficiario en aquellos supuestos, en que como en el presente, puedan aparecer dudas en cuanto al alcance de sus derechos.
En su virtud, esta Dirección General de Prestaciones, en uso de las facultades que le confiere el número 1 de la disposición final de la Orden de 10 de marzo de 1977, ha tenido a bien resolver lo siguiente:
El derecho reconocido en el artículo 20 de la Orden de 10 de marzo de 1977 por la que se da nueva redacción a los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, a los pensionistas por invalidez permanente absoluta y gran invalidez, a una nueva cuantía de su pensión, será de aplicación tanto si dichos pensionistas hubiesen sido declarados en situación de invalidez permanente absoluta o gran invalidez con anterioridad al cumplimiento de edad de sesenta y cinco años o la que corresponda, a efectos de jubilación, por aplicación de los coeficientes reductores de dicha edad, como si tal declaración se hubiera producido con posterioridad al cumplimiento por los beneficiarios de las edades mencionadas.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 6 de abril de 1978.–El Director General, Gregorio García Díez.
Ilmos. Sres. Delegado general del I. N. P. y Delegado general del Servicio de Mutualismo Laboral.
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