El Protocolo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa al Acuerdo de 29 de junio de 1970 entre España y la C. E. E., fija ciertos límites de valor, expresados en unidades de cuenta europeas, para que algunas mercancías se puedan beneficiar de las disposiciones del Acuerdo.
Así, el artículo sexto fija en 1.000 unidades de cuenta el valor máximo de los productos que sean objeto de envíos postales para que se puedan admitir al amparo de un formulario A.E.2, y el artículo 15 fija ese valor en 60 unidades de cuenta para los pequeños envíos y en 200 unidades de cuenta para las mercancías contenidas en los equipajes de los viajeros, a fin de que se admitan sin documentos A.E1 ó A.E.2.
La Circular número 680 de esta Dirección General de Aduanas establece, en diversos apartados, el valor en pesetas que se ha de tomar en consideración, teniendo en cuenta la paridad de la unidad de cuenta en el momento de su publicación.
Debido a la fluctuación del valor de la unidad de cuenta es necesario modificar los valores en pesetas que figuran en algunos apartados de la citada Circular número 680.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado dictar las siguientes instrucciones para actualizar dichos valores en pesetas:
I. Se modifican de la forma que se indica a continuación los apartados que se señalan de la Circular número 680 de la Dirección General de Aduanas:
1. El valor FOB de 70.000 pesetas para los envíos postales que establece el apartado 1.2.1.2.A del capítulo A «Importación», se sustituye por el valor FOB de 100.000 pesetas.
La misma modificación de valor se hace en los números 3.2.1 y 3.2.1.3.D del mismo capítulo y en los números 1.3.1.2.A; 2.1.B.1 y 2.2.1 del capítulo B «Exportación».
2. El valor FOB de 4.200 pesetas para los pequeños envíos y el valor FOB de 14.000 pesetas para las mercancías contenidas en los equipajes de los viajeros, que establece el apartado 1.2.1.2.B del capítulo A «Importación», se sustituye por el valor FOB de 6.000 pesetas y de 20.000 pesetas, respectivamente.
La misma modificación de valor se hace en los números 2.2.F y 3.2.2 del mismo capítulo y en el número 1.3.1.2.B del capítulo B «Exportación».
II. Las condiciones exigidas para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo a estas mercancías continúan siendo las mismas establecidas en la Circular de referencia y en el Protocolo citado.
III. La presente Circular será de aplicación desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. S.
Madrid, 20 de marzo de 1978.–El Director general, Antonio Rúa Benito.
Ilmo. Sr. Administrador de la Aduana de...
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid