Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-9933

Real Decreto 715/1977, de 4 de marzo, de modificación parcial del Reglamento del Personal Operario del Ministerio de Obras Públicas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1977, páginas 8704 a 8704 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1977-9933

TEXTO ORIGINAL

El Convenio Colectivo para el personal laboral dependiente de los Servicios y Organismos del Ministerio de Obras Públicas, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis («Boletín Oficial del Estado» de trece de agosto), y vigente a partir de uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis, establece en el artículo cincuenta y tres que el trabajador será indemnizado en concepto de dietas con las cantidades que consigna, y que en caso de efectuar el trabajador solamente la comida fuera de su residencia habitual percibirá el cuarenta y cinco por ciento del valor de la dieta correspondiente.

Tanto una correcta conceptuación de la dieta como indemnización por un gasto efectivamente realizado por el trabajador, como el propio tenor literal del citado artículo del Convenio y la vigencia de la Ley de Relaciones Laborales, exigen la modificación de algunos preceptos del vigente Reglamento de Personal Operario (Decreto tres mil quinientos setenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre) con carácter de urgencia, sin perjuicio de la elaboración de un nuevo Reglamento que se adapte a la citada Ley de Relaciones Laborales recogiendo todas las modificaciones e innovaciones de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Quedan derogados los artículos sesenta y tres al sesenta y nueve, correspondientes a la Sección IV del capítulo VII del Reglamento de Personal Operario de los Servicios y Organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, aprobado por Decreto tres mil quinientos setenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre.

Artículo 2.

Los artículos sesenta y tres al sesenta y nueve de la Sección IV, capítulo VII, del Reglamento de Personal Operario quedan sustituidos por los siguientes preceptos:

Uno. Los trabajadores no podrán ser trasladados a Servicios y Organismos que impliquen cambio de residencia, salvo lo previsto en el artículo veintidós de la Ley de Relacionas Laborales.

Dos. Por razones técnicas, organizativas o de producción se podrá desplazar al personal temporalmente, hasta ni límite de un año, a población distinta de la de residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y dietas.

Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a dos días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada mes de desplazamiento, o bien a seis días laborables al trimestre; en dichos días no se computarán los de viaje, cuyos gastos les serán abonados al trabajador.

Tres. En aquellos casos en que se le autoricen lo$ desplazamientos por sus propios medios, los trabajadores percibirán la indemnización por gastos de transporte que establezcan las normas del Convenio Colectivo aplicable.

A estos efectos, únicamente se considerará desplazamiento con derecho a indemnización de gastos de transporte los que tengan que realizar los trabajadores por sus propios medios o por medios de servicio público, en los casos en que no se les facilite medio de transporte, y cuando la obra o lugar de trabajo diste más de dos kilómetros del casco urbano de su lugar de residencia. El casco urbano será fijado por la Alcaldía de la localidad.

Cuatro. Se entenderá por «dieta» la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial del trabajador, teniendo, en todo caso, carácter de indemnización.

En caso de que el trabajador pueda volver a su domicilio a pernoctar, percibirá «media dieta», cuya cuantía, así como la de la «dieta», será fijada en las normas del Convenio Colectivo.

Las dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en la misma fecha que ésta.

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas.

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1977
  • Fecha de publicación: 22/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 63 a 69 de la sección IV, capítulo VII del Reglamento aprobado por Decreto 3577/1972, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1973-58).
  • CITA Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
Materias
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid