El derecho de asociación, reconocido por la Ley ciento noventa y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, precisa de las adecuadas normas de desarrollo, que lo configuren como derecho abierto a todos los españoles y Asociaciones que pretendan constituirse; por todo ello, es necesario regular, completando y desarrollando las mínimas menciones de la Ley, el aspecto relativo a la denominación de las Asociaciones que se constituyan legalmente, al objeto de articular su identidad, dotar de protección al nombre adoptado y evitar la limitación en el derecho de otras Asociaciones, que supondrían la apropiación y utilización de nombres y denominaciones genéricas o excesivamente amplias en el significado de su contenido, que puedan entorpecer o menoscabar el derecho y la actuación de los demás entes asociativos.
De otro lado, la realidad práctica aconseja clarificar y determinar la situación jurídica y el alcance de las actividades a desarrollar por los promotores de las Asociaciones hasta el momento de la efectiva constitución del ente asociativo.
En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, a propuesta' del Ministro de la Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El presente Real Decreto regula la adopción y uso de denominación por parte de las Asociaciones, constituidas al amparo de la Ley ciento noventa y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, y el régimen jurídico regulador del ámbito de actuación de los socios fundadores o promotores de cada Asociación.
El contenido del presente Real Decreto es de aplicación a las Federaciones de Asociaciones y cualesquiera otras Entidades de análoga naturaleza.
La denominación de las Asociaciones debe hacer referencia al contenido de sus fines estatutarios, sin que sea lícita la adopción y uso de denominaciones que hagan referencia a valores nacionales o comunes a la generalidad de los españoles. Tampoco podrán hacer alusión a conceptos políticos, reservados a las Asociaciones constituidas con arreglo a la Ley veintiuno/mil novecientos setenta y seis, de catorce de junio, y al Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero.
Cuando por la naturaleza o fines de la Asociación sea preciso introducir en el nombre asociativo la denominación de alguna demarcación territorial determinada, con valor y alcance legales o usuales, tales como región, provincia, localidad, distrito, zona, barrio u otras análogas, se utilizará un patronímico específico que identifique a la Asociación respecto de otras similares que pudieran constituirse en la misma demarcación, a los fines de evitar la eventual o indebida apropiación en exclusiva del nombre de tal demarcación.
La denominación de la Asociación no podrá ser idéntica a la de otra ya reconocida, ni tan semejante que pueda inducir a confusión con la de otra registrada con anterioridad.
La adopción por las Asociaciones de denominaciones alusivas a Agrupaciones o Entidades de carácter internacional requerirá, en todo caso, la autorización previa del Consejo de Ministros.
El incumplimiento de lo establecido en los artículos segundo, tercero y cuarto de la presente disposición será causa suficiente para denegar el reconocimiento de la Asociación.
Las juntas o comisiones de promotores de las Asociaciones, y las personas que las integran, mientras se encuentren en dicha situación y no obtengan el preceptivo reconocimiento e inscripción oficial, limitarán su actuación a la mera ejecución de los actos y trámites necesarios e imprescindibles para la constitución de tales Asociaciones, con arreglo a lo dispuesto en el articulo tercero de la Ley.
La infracción al contenido del párrafo anterior; sin perjuicio de la responsabilidad individual en que pudiera incurrirse, podrá originar la suspensión de los trámites conducentes al reconocimiento de la Asociación y, en los casos de gravedad o reiteración, será causa suficiente para la denegación de su reconocimiento.
Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a todas las Asociaciones en trámite de constitución no reconoció das expresamente en el momento de su entrada en vigor.
Las Asociaciones legalmente constituidas al amparo de la Ley ciento noventa y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, a quienes afecte el contenido de los artículos segundo, tercero y cuarto del presente Real Decreto, solicitarán en el plazo de un mes, a partir de la publicación de esta norma, el cambio de denominación oportuno, mediante la adición de un patronímico propio que deseen.
Si esa solicitud no se produjese, el Registro de Asociaciones, de oficio, se dirigirá a las posiblemente afectadas, instando el cambio de denominación genérica por otra específica, en el plazo de quince días, y, en caso de falta de cumplimiento, se procederá a la suspensión de los actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo diez, número uno, de la Ley ciento noventa y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando facultado el Ministerio de la Gobernación para dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y ejecución.
Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación.
RODOLFO MARTIN VILLA
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