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Documento BOE-A-1977-9745

Real Decreto 702/1977, de 4 de marzo, por el que se modifica la disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 1977, páginas 8511 a 8512 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-9745

TEXTO ORIGINAL

El régimen especial a que se someten las mercancías producidas en Canarias a su entrada en el territorio aduanero de la Península e islas Baleares, establecido en la disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas, fue mejorado notoriamente con lo dispuesto en la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, al conceder exención de derechos a los productos industrializados en el archipiélago con materias primas o productos semielaborados, cuando éstos, en valor, no excedan al diez por ciento del de la mercancía producida, porcentaje de participación de componentes extranjeros que en todo caso fue declarado exento.

La exención establecida en la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, no fue incorporada al texto de la disposición sexta del Arancel, que continúa con el mismo texto aprobado por Decreto mil ochocientos treinta y tres/mil novecientos sesenta y ocho. Esta omisión debe ser subsanada, abriendo al mismo tiempo la posibilidad de ampliar la cuantía del porcentaje de participación de componentes de origen extranjero exento de derechos, cuando la ampliación sea el medio más idóneo para hacer viable el acceso al mercado peninsular y balear de mercancías, cuya producción en Canarias sea aconsejable para el desarrollo industrial del Archipiélago y sustituir, al mismo tiempo, algunas importaciones del extranjero, con mercancías industrializadas en Canarias a base de materias primas y productos semielaborados de origen extranjero, a los que se haya incorporado trabajo y materias nacionales, que implique un fuerte aumento de valor añadido.

El paralelismo que tradicionalmente ha existido en el tratamiento dado a la entrada en la Península e islas Bareales de las mercancías producidas en Canarias y las Plazas Africanas, es aconsejable mantenerlo, ya que ambos territorios tienen análogo régimen económico, como consecuencia de su común condición de puertos francos.

Con el fin de atender las razones expuestas, es aconsejable modificar la disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas, haciendo, uso a tal efecto de las facultades conferidas al Gobierno en el artículo sexto, apartado tres c) y cuatro, de la vigente Ley Arancelaria.

En su virtud, oída la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifica el caso segundo de la disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas, en la forma que estableen la siguiente redacción:

Segundo. Previa justificación de su origen en la forma que se determine en las ordenanzas de Aduanas:

A) Los productos naturales originarios de las islas Canarias y Plazas Africanas no estarán sujetos a derechos arancelarios.

B) Los productos industrializados en dichas islas y plazas con materias primas exclusivamente españolas o nacionalizazadas, mediante el pago de los correspondientes derechos o impuestos que graven la importación en la Península e islas Baleares, estarán exentos de derechos arancelarios.

C) Estarán exentos de derechos arancelarios los productos industrializados en Canarias y. Plazas Africanas con materias primas o productos semielaborados extranjeros, cuando el valor total en Aduanas de éstos, en puerto de dichos Territorios, no exceda del diez por ciento del valor FOB del producto resultante de la industrialización, en el puerto de carga con destino al resto del territorio nacional.

D) Los demás productos industrializados en las islas Canarias y Plazas Africanas a base de primeras materias que en su totalidad o en parte sean extranjeras, a su entrada en los territorios peninsular y balear, satisfarán los derechos correspondientes a las primeras materias extranjeras utilizadas en la fabricación, que excedan del diez por ciento exento previsto en el apartado anterior.

E) Cuando en el mismo proceso de transformación o en el mismo tratamiento de las primaras materias se produzcan dos o más mercancías, los derechos que cada una de éstas satisfará a su entrada en las Península e islas Baleares, serán las que correspondan como resultado de distribuir el importe total de los derechos, calculados en la forma prevista en el apartado anterior, en partes proporcionales al valor en Aduana de las mercancías producidas.

F) Las primeras materias originarias del territorio aduanero de la Península e islas Baleares, que se hayan producido acogiéndose a cualquiera de los sistemas de tráfico de perfeccionamiento, abonarán al Tesoro los derechos e impuestos que hubiere dejado de percibir como consecuencia de la utilización en la producción de dichas primeras materias, de alguno de los sistemas del citado tráfico, pero sólo por la parte de los componentes extranjeros de aquellas primeras materias, que en valor exceda del diez por ciento del valor FOB, de la mercancía producida, situada en puerto de carga con destino al resto del territorio nacional.

Artículo segundo.

Como excepción a la limitación de participación de materiales extranjeros o nacionales establecida en los apartados C) a F), ambos inclusive, del caso segundo de la disposición preliminar sexta del Arancel, y con el fin de impulsar el rápido desarrollo industrial de Canarias y Plazas Africanas, para las mercancías producidas por los nuevas industrias y las ampliaciones de las existentes, que se autoricen antes de primero de enero de mil novecientos setenta y ocho y entren en funcionamiento antes de primero de enero de mil novecientos ochenta, se eleva al porcentaje máximo del treinta por ciento, la cuantía del que a efectos de exención de derechos, se fija en los preceptos de la disposición sexta del Arancel antes citados.

Cuando razones de equidad lo aconsejen, previo cumplimiento de las reglas de procedimiento dispuestas en el siguiente párrafo, podrá el Gobierno extender para las mercancías producidas por las industrias existentes en la actualidad, los beneficios establecidos en el párrafo anterior.

En casos de extraordinaria importancia socio-económica por la fuerte aportación de trabajo nacional que requeriría la fabricación proyectada, previo expediente incoado por los Ministerios de Industria o Agricultura, según corresponda por la naturaleza de la actividad industrial e informe del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Comercio, el Gobierno podrá elevar el porcentaje establecido en el primer párrafo, hasta el tope máximo del cincuenta por ciento, a favor de las industrias que, además, cumplan las condiciones de instalación y entrada en funcionamiento previstas en dicho primer párrafo.

Los Ministerios de Industria o de Agricultura, según corresponda, comunicarán a las Direcciones Generales de Aduanas y de Política Arancelaria e Importación, las industrias que en las islas Canarias y Plazas Africanas entren en funcionamiento antes de primero de enero de mil novecientos ochenta, a los efectos de aplicación de los beneficios extraordinarios que para ellas se establecen.

Lo preceptuado en los párrafos precedentes se incorporará a la disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas como nota asterisco a los apartados C), D), E) y F) de su caso segundo, que figurará a pie de página.

Artículo tercero.

Los Ministerios de Hacienda y de Comercio, en la esfera de competencia que a cada uno corresponde, dictarán las disposiciones complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto. A este fin, el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la vigente Ley Arancelaria, modificará las Ordenanzas de la Renta de Aduanas, para ajustarlas a las necesidades impuestas por la nueva redacción dada a la disposición preliminar sexta del Arancel de Aduanas.

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio.

JOSE LLADO Y FERNANDEZ-URRUTIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/03/1977
  • Fecha de publicación: 20/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • el plazo del art. 2, por Real Decreto 730/1985, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1985-9391).
    • plazo previsto en el art. 2 por Real Decreto 281/1984, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-1984-4026).
    • plazo establecido en el art. segundo, por Real Decreto 1084/1982, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1982-12313).
  • SE PRORROGA:
    • plazo establecido en el art. 2 por Real Decreto 1754/1980, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1980-19291).
    • el plazo establecido en el art. 2, por Real Decreto 402/1979, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1979-7045).
  • SE AMPLÍA el plazo del art. 2 por Real Decreto 254/1978, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1978-6184).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 107, de 5 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-11199).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición Preliminar sexta del Arancel de Aduanas.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6, apartado 3, c) y 4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA:
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Canarias
  • Ceuta
  • Melilla

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