Ilustrísimo señor:
Los Decretos 2057/1973, de 17 de agosto, y 410/1975, de 27 de febrero, han establecido las normas básicas para la revisión y actualización de las pensiones satisfechas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Ultimada dicha revisión para una parte de los pensionistas afectados, resulta necesario dictar los preceptos complementarios que permitan extender aquella revisión a la totalidad de los pensionistas de la Entidad Mutual.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de conformidad con las normas de la presente Orden, procederá, de oficio, a la revisión individualizada de las pensiones a que se refiere el artículo 1.°, 1, del Decreto 410/1975, de 27 de febrero, causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo, por jubilación o fallecimiento, con anterioridad a 1 de julio de 1973, con exclusión de las prestaciones señaladas en los números 3, 4, 5 y 7 de dicho artículo y Decreto.
1. En armonía con lo prevenido en el artículo 3 del citado Decreto 410/1975, la revisión de prestaciones básicas a que hace referencia el artículo anterior, se hará partiendo del sueldo inicial, incluidas las dos pagas extraordinarias de julio y diciembre, que hubieran correspondido al causante, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2056/1973, de haber estado en activo el 1 de julio de 1973, teniendo en cuenta, en su caso, el coeficiente multiplicador asignado al Cuerpo, categoría, grupo, subgrupo o clase de funcionario a que el causante perteneciera y tomando como sueldo base el fijado para los funcionarios locales en activo en 31 de diciembre de 1976. No obstante, cuando hubiere lugar al devengo de atrasos por revisión conforme a esta Orden, correspondientes a periodos anteriores a 1 de enero de 1977 y posteriores a 1 de enero de 1974, el cálculo de dichos atrasos se hará tomando como sueldo base el que legalmente haya estado vigente en cada período para los funcionarios locales.
2. Al sueldo inicial así fijado se aplicarán, para determinar el haber regulador, los aumentos graduales del 7 por 100 que corresponda por cada tres años de servicios efectivos prestados día a día a la Administración Local.
3. Para determinar la cuantía de la pensión revisada se aplicará al haber regulador, fijado con arreglo a los párrafos anteriores, los porcentajes que, en cada caso, correspondan en concepto de prestaciones básicas, de conformidad con los Estatutos de la Mutualidad, aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975.
4. El titular de la pensión tendrá derecho, además, a las mejoras de la misma previstas en los citados Estatutos de 9 de diciembre de 1975, pero tales mejoras se girarán siempre sobre el haber regulador que correspondía o hubiera correspondido al causante por aplicación de las normas contenidas en el Decreto-ley 23/1969, de 16 de diciembre, desarrollado por el Decreto 3215/1969, de 19 de diciembre.
5. Dichos haberes reguladores no podrán servir de base, en ningún caso, para solicitar la modificación de la cuantía de pensiones ya devengadas con anterioridad a 1 de enero de 1977.
1 La diferencia en más que pueda resultar entre el importe de la revisión de las prestaciones básicas más las mejoras reconocidas, conforme al artículo anterior, por una parte, y la pensión actual, incluidos los porcentajes de incremento provisional ordenados por el artículo 4.°, 3, del Decreto 410/1975, sumada la actualización acordada por la Orden de 1 de julio de 1976, que vienen disfrutando los beneficiarios, por otra, será satisfecha a éstos a partir de 1 de enero de 1977. El abono de los atrasos a que pueda dar lugar la aplicación de la revisión con los efectos dispuestos en el artículo 5.°, 1, del Decreto 2057/ 1973, de 17 de agosto, quedará en suspenso en tanto no se adopten las previsiones oportunas a tal fin.
2. Si la cuantía de las prestaciones básicas revisadas más la de las mejoras que se reconozcan, fuese inferior a la suma de la pensión actual, incluidos los incrementos que ya perciben los beneficiarios, se mantendrán las percepciones actuales, pero la diferencia constituirá un complemento personal de pensión que será absorbible con los aumentos o actualizaciones de pensiones que se produzcan a partir de 1 de enero de 1977.
A las pensiones revisadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, les será de aplicación lo que en cada momento dispongan los Estatutos revisados de la Mutualidad sobre cuantías mínimas de las pensiones de jubilación y a favor de los familiares.
1 La revisión de las pensiones reguladas por la presente Orden se efectuará siempre conforme al Cuerpo y, en su caso, categoría, grupo, subgrupo o clase de funcionarios a que perteneciese efectivamente el causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero nunca en consideración al que pudiese haber pertenecido después de dicho cese.
2. Las Corporaciones Locales afectadas devolverán urgentemente a la Mutualidad un ejemplar de las relaciones nominales de sus pensionistas que les han sido remitidas por esta última, con la indicación de los datos relativos al Cuerpo, y, en su caso, categoría, grupo, subgrupo o clase de funcionarios a que el causante pertenecía. También harán constar el coeficiente que debió corresponder a cada funcionario, si hubiese estado al servicio activo el día 1 de julio de 1973, de conformidad con el anexo del Decreto 2056/1973, de 17 de agosto.
3. Devuelto por las Corporaciones el ejemplar de la relación a que se refiere el párrafo anterior, se procederá por la Mutualidad a completarlas con los datos obrantes en ella. La relación resultante, en duplicado ejemplar, se elevará por la Mutualidad a la Dirección General de Administración Local, para que ésta proceda a visar los coeficientes asignados, a tenor de lo establecido en el Decreto 2056/1973, de 17 de agosto. Efectuado el visado, una de las relaciones definitivas será remitida a la Entidad Mutual, a fin de que se lleve a efecto la revisión de pensiones en el plazo más breve posible, y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1977.
1. Las normas de esta Orden serán también de aplicación a quienes tuvieren la condición de asegurados voluntarios, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Mutualidad, alcanzando las obligaciones inherentes a las Entidades, Organismos y dependencias enumerados en dichos preceptos estatutarios, que se considerarán, a estos efectos, con igual tratamiento que das Corporaciones Locales.
2. Servirá de haber regulador para la revisión de las prestaciones básicas de estos asegurados el establecido como base de cotización, de conformidad con los Estatutos de la Mutualidad, para los funcionarios en activo por el órgano competente de la Entidad, Organismo o dependencia afiliado de que se trate, en 31 de diciembre de 1976, o el que legalmente estuviera vigente, en el supuesto de retroactividad de atrasos contemplado en el párrafo final del número 1 del artículo 2.° anterior.
3. Las mejoras de pensión serán fijadas, en todo caso, tomando como haber regulador el que correspondía o hubiera correspondido al causante en 1 de enero de 1969 o en el momento de su cese en el servicio activo, por jubilación o fallecimiento, de haberse producido el mismo entre dicha fecha y 30 de junio de 1973.
1. La revisión a que se refiere esta Orden se hará, exclusivamente, sobre las pensiones que figuren en nómina en 31 de diciembre de 1976, aplazándose la aplicación de aquélla a las que, por cualquier circunstancia, no estén al cobro en dicha fecha, hasta que, por el trámite o expediente que en cada caso proceda, sean incluidas en nómina.
2. Las pensiones producidas a partir de 1 de enero de 1977, que traingan causa de funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron en la misma situación con anterioridad a 1 de julio de 1973, se determinarán previamente con arreglo a las normas estatutarias de 12 de agosto de 1960; Ley 108/1963, de 20 de julio, y Decreto 3083/1970, de 15 de octubre. A la pensión resultante se aplicarán, si procediere, por no estar comprendidas en los supuestos de exclusión de los números 3, 4, 5 y 7 del artículo 1.° del Decreto 410/1975, los beneficios de la revisión regulada en esta Orden.
El procedimiento y régimen jurídico de las resoluciones que dicte la Mutualidad al revisar de oficio las pensiones causadas con anterioridad a 1 de julio de 1973, se regirá por lo establecido en los artículos 106 y 107 de los Estatutos aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975.
Lo digo a V. I. para su conocimiento.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 11 de abril de 1977.
MARTIN VILLA
Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.
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