Ilustrísimos señores:
La disposición final del Real Decreto 2500/1976, de 8 de octubre, por el que se fijan las bases de cotización a la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1977, autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el mismo.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaria de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
Quedan modificados los siguientes artículos de la Orden de 22 de abril de 1976 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto-ley 3/1976 y del Decreto 824/1976, de 22 de abril, en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en los términos que a continuación se determinan:
1. El párrafo primero del número 2 del artículo 1 tendrá la siguiente redacción:
«2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias y situaciones que se indican en el número anterior, excepción hecha de las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de desempleo, se aplicarán las siguientes normas»:
2. El artículo 3 queda redactado con el siguiente tenor:
«La base tarifada, con el incremento de un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, dispuesto por el número 2 del artículo 1 del Real Decreto 2500/1976, de 8 de octubre, tendrá las siguientes cuantías:
Pesetas mes 1. Ingenieros y Licenciados. 22.950
2. Peritos y Ayudantes titulados. 19.020 3. Jefes administrativos y de taller. 16.530 4. Ayudantes no titulados. 14.550 5. Oficiales administrativos. 13.530 6. Subalternos. 12.360 7. Auxiliares administrativos. 12.360
Pesetas día 8. Oficiales de primera y segunda. 442 9. Oficiales de tercera y especialistas. 431 10. Peones. 411 11. Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis y diecisiete años. 252 12. Aprendices de primero y segundo año y Pinches de catorce y quince años. 158 »
3. El número 2 del artículo 4 dirá lo siguiente:
«2. Durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de marzo de 1977, la base complementaria individual no podrá exceder del 170 por 100 del importe de la base tarifada que corresponda al trabajador, de acuerdo con la tarifa aprobada por el número 1 del artículo 1 del Real Decreto 2500/1976, de 8 de octubre, y sin que, por consiguiente, se tenga en cuenta, a estos efectos, el incremento de las bases tarifadas efectuado en el artículo 3 de la presente Orden.»
4. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5.
1. El tope máximo de las bases de cotización previsto en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social será de cuarenta y siete mil ciento sesenta pesetas mensuales.
A efectos de la cotización de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, el indicado tope mensual se incrementará en siete mil ochocientas sesenta pesetas.
2. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de desempleo. A efectos de cotización por las expresadas pagas extraordinarias, el tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.»
5. El artículo 7 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 7.
1. Los tipos de cotización aplicables a las bases tarifadas y complementarias, así como la distribución de los mismos entre empresarios y trabajadores, serán los determinados por la disposición adicional del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, para cada uno de los períodos a los que la citada disposición se refiere.
2. En la cotización para accidente de trabajo y enfermedad profesional se aplicará la tarifa de primas vigentes, teniendo en cuenta la reducción aplicable a las mismas de acuerdo con lo determinado en la disposición adicional, dos, del Real Decretoley 15/1976, de 10 de agosto.»
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para dictar las disposiciones que considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde 1 de enero de 1977, si bien lo dispuesto en la misma será igualmente aplicable a las cotizaciones correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 1976 que se realicen por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de diciembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
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