La disposición transitoria primera de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, prevé que se podrán acordar las adaptaciones estatutarias precisas para adaptar los Estatutos de las Corporaciones Profesionales a la nueva situación creada por la referida Ley.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos ha interesado se cumplimente la citada disposición, por lo que procedo dar la redacción oportuna a los preceptos del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo afectados por la mencionada Ley, así como a aquellos otros cuya actualización resulta aconsejable.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,
D I S P O N G O :
Los artículos uno, dos, cuatro, cinco, siete, ocho, nueve, once, doce, trece, catorce, dieciséis, diecisiete, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y cinco, treinta y seis, treinta y ocho, cuarenta y uno, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y nueve, cincuenta y uno, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta y cinco, setenta y cinco, ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, ochenta y seis, ochenta y siete, ochenta y nueve, noventa y uno, noventa y dos, noventa y cuatro, noventa y cinco, del Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1.º
Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan.
El título profesional le será concedido por el Ministro de la Presidencia del Gobierno.»
«Art. 2.º
Los Gestores Administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y Entidades, lo serán de la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en las normas reguladoras del Mandato, establecidas en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil, pudiendo exigir, siempre, de sus clientes que se materialice por escrito la condición de mandatario.»
«Art. 4.º
Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, que se agruparán, a su vez, en el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, organismo que será el vehículo de enlace con la Administración Pública, con la que se relacionará orgánicamente, a los efectos prevenidos en la Ley de Colegios Profesionales a través de la Presidencia del Gobierno.»
«Art. 5.º
El Consejo General y los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos redactarán sus Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, para regular su funcionamiento, en el que quedarán recogidas las peculiaridades de los mismos. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General de la Profesión.»
«Art. 7.º
Las pruebas de aptitud se convocarán por la Administración, a propuesta del Consejo General de Colegios y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Superadas las pruebas selectivas, el aspirante podrá incorpararse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, a cualquiera de los Colegios de Gestores Administrativos de España.»
«Art. 8.º
La fianza que deberán constituir los Gestores a Disposición del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto.
La cuantía de dichas fianzas será la siguiente:
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|
Pesetas |
---|---|---|
1.ª |
En Madrid y Barcelona |
100.000 |
2.ª |
En poblaciones de más de 100.000 habitantes |
80.000 |
3.ª |
En poblaciones con censo superior a 50.000 habitantes o inferior a 100.000 |
50.000 |
4.ª |
En las poblaciones de censo inferior a 50.000 habitantes |
30.000 |
Cualquiera de estas fianzas se constituirá en dinero o metálico, valores del Estado o asimilados a estos efectos.
Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejercitante.
Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio según el presente Estatuto, para la que gozarán de un plazo que termina el día 9 de febrero de 1978.
Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del Colegiado por fianza insuficiente.
Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte.»
«Art. 9.º
Las fianzas podrán cancelarse en los casos de fallecimiento del Gestor, cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional y por ejecución de las mismas, en los supuestos de atraso en el pago de deudas colegiales o mutuales, embargo judicial o administrativo y en las piezas separadas de responsabilidad civil que acuerde la autoridad competente en su proceso penal.
Corresponde acordar la cancelación al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, previa publicación de anuncios en el ‘‘Boletín Oficial’’ de la provincia y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde el Gestor ejerciera la profesión, que redactará el Colegio correspondiente, a solicitud de parte interesada, y remitirá, para su publicación, al particular o autoridad que lo hubiera instado, siendo de su cuenta los gastos que con este motivo se originen, los cuales tendrán la consideración de costas en los casos de embargo o proceso penal y nunca podrán gravar los presupuestes colegiales. El Consejo General acordará la cancelación de la fianza, una vez que el Colegio certifique que no se produjeron reclamaciones en el plazo de tres meses siguientes al anuncio.
En el caso de producirse alguna reclamación, el Consejo General la recogerá en la orden de cancelación, a los efectos de que se observen, por el depositario, las normas reguladoras de la prelación de créditos.
Al mismo tiempo se suspenderá al Gestor en el ejercicio de la profesión, hasta que reponga la fianza al nivel ordenado en el Estatuto.»
«Art. 11.
Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos podrá interponerse recurso corporativo, ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, bien directamente o a través del Colegio respectivo.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, quedará expedita la vía jurisdiccional, a los efectos prevenidos en el artículo 8.º, apartado 1.º de la Ley de Colegios Profesionales.»
«Art. 12.
El título del Gestor Administrativo se expedirá, por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en al artículo 6.º, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.
Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 8.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19.»
«Art. 13.
Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carné de identidad, visado y sellado por el Consejo General de Colegios, al que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión.»
«Art. 14.
No podrán ser Gestores Administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos:
a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.
b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme.
c) Los que hayan sido expulsadas de la profesión por Tribunal de Honor.
d) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
e) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible.»
«Art. 16.
Corresponde al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno no acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. Al propio Organismo corresponde levantar los acuerdos de suspensión.
Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, y en las de fianza insuficiente que se acordará por el Consejo General de Colegios, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva.»
«Art. 17.
Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que el interesado a la Presidencia del Gobierno, a efectos de su ratificación.
De ser ractificada la suspensión por la Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la residencia del suspenso.»
«Art. 24.
Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos:
Primera.–Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad.
Segunda.–Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto.
Tercera.–Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional.
Cuarta.–No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente y nunca fuera de la provincia en la que ejerza la profesión.
Quinta.–Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos.
Sexta.–Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado.
Séptima.–Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezcan el domicilio donde ejerce la profesión.
Octava.–Participar en el levantamiento de las cargos colegiales, de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios.
Novena.–Aplicar en sus intervenciones, a cargo del Gestor Administrativo la póliza, de gestión, en la forma y cuantía establecida por el Consejo General de Colegios.
Décima.–Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otros compañeros, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración.
Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en eI encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fija por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión.»
«Art. 27.
A los empleados de los Gestores Administrativos para acreditar su condición se les podrá expedir un carné por los respectivos Colegios, a petición del titular. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnés, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá recurrirse ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél.
Los Colegios retirarán el carné a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo, despido firme o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado, estará obligado a entregar el carné al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expedió.»
«Art. 28.
El Consejo General de Colegios es la vía de relación profesional con la Administración pública, a través de la Presidencia del Gobierno.»
«Art. 29.
La participación de los Gestores Administrativos en las funciones públicas de carácter representativo se verificará a través del Consejo General de Colegios.»
«Art. 30.
Los actos emanados de los Órganos de los Colegios serán recurribles ante el Consejo General, en plazo de quince días, a partir de la notificación, contra cuya resolución, expresa o tácita, queda abierta la vía contencioso-administrativa, para aquellos que estén sujetos al Derecho administrativo.»
«Art. 31.
Los acuerdos y resoluciones del Consejo General son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosos-administrativa, previo recurso de reposición ante el propio Consejo, dentro del plazo de un mes. Transcurrido un pies sin resolver, se entenderá desestimado el recurso.»
«Art. 32.
Son nulos de pleno derecho, con obligación de suspenderlos, para los Presidentes de los Colegios y del Consejo General, dentro del plazo de cinco o diez días, respectivamente, los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.»
«Art. 35.
Para la creación de nuevos Colegios, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada al efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado.»
«Art. 36.
Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestos presenten un déficit continuado, o no puedan cumplir, por razones económicas, o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por los propios Colegios, a través del Consejo General y con sujeción a lo establecido en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, debiendo procederse, entre otras cuestiones, sólo el traspaso de los colegiados a las Corporaciones que proceda, por razones geográficas.»
«Art. 38.
Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:
a) Velar por el mayor prestigio de la profesión.
b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados.
c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.
d) Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.
e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos.
f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos identificando los despachos para su clausura.
g) Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquellos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos.
h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.
i) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales que requerirá la aprobación en Junta general extraordinaria por mayoría de las dos terceras partes de los asistentes, cuya aprobación tendrá fuerza de obligar para todos los colegiados de la respectiva demarcación. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio.
j) Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de CoIegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional.»
«Art. 41.
Las Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar, si procede, sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno, conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que, en su caso, precedan. Dichos presupuestos se elevarán, para su visado, al Consejo General de Colegios.»
«Art. 46.
Corresponde a las Juntas de gobierno:
a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de gobierno designe entre sus miembros.
b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.
c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta general y al visado del Consejo General de Colegios.
d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.
e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.
f) Conocer cuantas materias le sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.»
«Art. 47.
Los miembros de la Junta, de gobierno serán elegidos por la Junta general de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta.
Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos sin antes prestar juramento de lealtad al Rey y desempeñar sus cargos con fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, así corno de obediencia al ordenamiento jurídico aplicable a su función. Previamente los candidatos se habrán comprometido, por escrito, a la prestación del expresado juramento.
Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a veto, al menos con diez días de antelación a la fecha de elección, sin que sean admisibles votos por delegación.
La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección aun la indefinida.
Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los omitidos por los que no ejercen la profesión.
En el plazo de circo días, desde la constitución los Órganos de gobierno, deberán comunicarse ésta a través del Consejo General de Colegios, a la Presidencia del Gobierno. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
De igual forma procederá cuando se produzcan modificaciones.»
«Art. 49.
Las Delegaciones colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero, Secretario y Contador, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos.»
«Art. 51.
El Consejo General de Colegios, como órgano representativo y coordinador superior de los mismos, tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.»
«Art. 52.
Serán funciones del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España las siguientes:
a) Servir de vía de participación orgánica en las tareas; de interés general, de acuerdo con las Leyes.
b) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.
c) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de toda España, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios que juzgue necesario establecer, los cuales tendrán la consideración de ‘‘cargas colegiales’’.
d) Aprobar el régimen de honorarios mínimos de la profesión, como contraprestación por los servicios profesionales que presten a sus clientes.
e) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios.
f) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios.
g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
h) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.
i) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
j) Visar los presupuestos de los Colegios y aprobar los suyos propios.
k) Regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
j) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
ll) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal, que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
m) Asumir la representación de los Gestores Administrativos ante las Entidades similares en otras naciones.
n) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los Gestores Administrativos, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
ñ) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
o) Velar porque se cumplan las condiciones establecidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios.
p) Dirigir ,y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios.
q) Proponer la forma de ingreso en la profesión.»
«Art. 53.
El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativas de España, los cuales designarán libremente entre los colegiados ejercientes que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero, Contador y Secretario, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta.
Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin haber cumplido las previsiones del artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto a la prestación del juramento.
Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.
Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital.
El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de Excelencia y los restantes miembros el de llustrísima.»
«Art. 54.
El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales-Presidentes de los Colegios. El número de votos será proporcional al de los colegiados que respectivamente estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta colegiados o fracción. Los votos del Presidente, del Tesorero, del Contador y del Secretario serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.
En el Reglamento de Régimen lnterior se detallará su organización y procedimiento.»
«Art. 55.
Dentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Contador y el Secretario y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.
La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de ésta. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.»
«Art. 57.
Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación del Consejo General de Colegios.
La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expediente, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento.»
«Art. 58.
Serán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnés y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares, participación en la póliza de gestión, en la forma que determine el Consejo General y cualquier otro que apruebe dicho Consejo.»
«Art. 59.
Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo.
El Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine en la misma forma establecida en el párrafo anterior.»
«Art. 65.
Las infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves.
Son infracciones graves:
a) La protección al intrusismo.
b) La falta de probidad.
c) El ejercicio no personal de la profesión.
d) La negligencia grave.
e) La competencia desleal.
f) El uso de denominaciones prohibidas.
g) La mala conducta que desprestigie la profesión.
h) La reincidencia en faltas leves.
i) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto.
j) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.
k) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.
Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.»
«Art. 75.
Los Gestores Administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser sancionados con baja en la profesión y retirada del título de Gestor.
A los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficinas.»
«Art. 80.
Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuestas por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno, y actuarán o procederán mediante orden del Presidente del respectivo Colegio.
Asimismo se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial.
De estos nombramientos se dará cuenta a la Presidencia del Gobierno.»
«Art. 81.
Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en el Fuero de los Españoles, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto, imputables a Gestores Administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.
Instruirán al efecto los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones, sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 83.»
«Art. 82.
La Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar Investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.»
«Art. 83.
La sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser cometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores Administrativos, corresponde a la Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido.»
«Art. 84.
Contra las sanciones impuestas por el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, podrán recurrirse en alzada en el término de quince días, a contar desde la notificación correspondiente.»
«Art. 85.
Salvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo 78, que serán de la competencia del correspondiente Organismo de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones, a que se refiere dicho artículo, se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, pudiendo ser impugnadas en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días.»
«Art. 86.
La ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Reglamento General de Recaudación, tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción.»
«Art. 87.
Corresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor Administrativo de manera ilegal.»
«Art. 89.
Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro correspondiente. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, en su caso.»
«Art. 91.
Los Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas.»
«Art. 92.
Los instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá, para confirmación o reparos de la misma, a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará, para la resolución que proceda, al Organismo correspondiente de la Presidencia del Gobierno.
«Art. 94.
Los Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores Administrativos colegiados, que le hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión.
La actuación de los Tribunales de Honor es compatible con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el inculpado por el mismo hecho.
Cuando se trate de actos tipificados como infracciones en este Estatuto, su enjuiciamiento por los Tribunales de Honor requerirá la previa conformidad del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno.»
«Art. 95.
El Tribunal de Honor se constituirá por acuerdo de la Junta da gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado, bien por propia iniciativa o por denuncia o solicitud concreta y fundada de diez colegiados, por lo menos, en los Colegios cuyo censo sea inferior a 250 profesionales y por 20, como mínimo, cuando el número de inscritos exceda de dicha cifra.
En el acuerdo de formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente.
Al mismo tiempo que se acuerda la iniciación del Tribunal de Honor se propondrá al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno la suspensión en el ejercicio profesional del presunto inculpado.»
1. La disposición transitoria cuarta del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo queda redactada en los siguientes términos:
«Cuarta.–Los Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional.»
2. Queda derogada la disposición transitoria quinta del citado Estatuto.
Dado en Madrid a veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCÍA
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