Ilustrísimo señor:
En las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril de 1973), se encomienda a la Dirección desarrollo y control de dichas actividades, estableciéndose asimismo que las Reglamentaciones específicas de los Libros Genealógicos de las diferentes razas han de adaptarse a lo dispuesto en dichas normas.
La Reglamentación del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos de la raza Retinta fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Ganadería de 3 de abril de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril), por lo que procede actualizar su contenido adaptándolo a lo establecido en las referidas normas reguladoras.
En consecuencia, en uso de las facultades conferidas a esta Dirección General, y tomando en consideración las propuestas formuladas por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno de raza Retinta, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:
Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza Retinta, para su aplicación en el territorio nacional, ajustándose su desarrollo en los restantes aspectos no contenidos en esta Reglamentación Específica, a lo dispuesto en las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos del Ganado aprobados por Decreto 733/1973, de 29 de marzo.
Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 3 de abril de 1968 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril), por la que se regula el funcionamiento del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimiento español del ganado vacuno de raza Retinta.
Lo que se comunica a V. I. para conocimiento y cumplimiento.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 28 de febrero de 1977.–El Director general, Jorge Pastor Soler.
Ilmo. Sr. Subdirector general de la Producción Animal.
1. Registros del Libro Genealógico.
El Libro Genealógico de la raza Retinta constará de los Registros Genealógicos siguientes:
Registro Fundacional (R. F.).
Registro de Nacimientos (R. N.).
Registro Definitivo (R. D.).
Registro de Méritos (R. M.).
1.1 Registro Fundacional (R. F.).–En este Registro figurarán todos los ejemplares que, en aplicación del artículo 25 de la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 3 de abril de 1968, sirvieron de base para la creación del Libro Genealógico de la raza.
Habiendo sido cerrado en 23 de abril de 1973, no podrán inscribirse en el mismo nuevos animales.
1.2 Registro de Nacimientos (R. N.).–En este Registro se inscribirán todas las crías de ambos sexos, obtenidas de progenitores pertenecientes al R. F. o al Registro Definitivo.
La inscripción de tales crías estará condicionada al cumplimiento de las exigencias siguientes:
a) Que la declaración de lotes de reproductoras haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los ocho días siguientes a la formación de dichos lotes. Cualquier modificación o cambio en los citados lotes será comunicado a la Oficina dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
b) Que la declaración del nacimiento se haya recibido en dicha Oficina dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel que tuvo lugar el nacimiento.
c) Que no acuse defectos que la impidan su ulterior utilización como reproductor.
d) Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos determinantes de descalificación.
e) Que el control de cubrición de las madres ofrezca las suficientes garantías, a juicio del Inspector-Director técnico del Libro Genealógico, que avalen la paternidad.
Los ejemplares permanecerán en este R. N. hasta su inscripción en el R. D., salvo que previamente hayan sido declara-, dos no aptos por la Comisión de Admisión y Calificación.
1.3 Registro Definitivo (R. D.).–En este Registro podrán inscribirse animales procedentes del R. N., con una edad mínima de dos años para las hembras y catorce meses para los machos, debiendo reunir además las siguientes condiciones:
a) Ser descendientes de padres inscritos en el R. F. o R. D.
b) Haber obtenido una valoración no inferior a 70 puntos en los machos y 65 puntos en las hembras.
c) La alzada a la cruz, no inferior a 130 centímetros para las hembras y 140 centímetros para los machos.
d) Que alcancen un peso vivo superior a 450 kilogramos en los machos y 400 kilogramos en las hembras, en la fecha de su inscripción.
La permanencia de los ejemplares inscritos en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de la descendencia, siendo dados de baja en el Libro Genealógico en caso de observarse influencia desfavorable.
Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras, y la descendencia de los mismos, cuando pueda apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.
1.4 Registro de Méritos (R. M.).–Se inscribirán en este Registro aquellos animales que, por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas, así lo merezcan,’ pudiendo los inscritos ostentar los siguientes títulos:
Vaca de Mérito.–Adjudicable a las hembras reproductoras, inscritas en el R. D., que hayan cumplido las siguientes exigencias:
a) Haber alcanzado una calificación no inferior a 80 puntos en la valoración morfológica.
b) Haber logrado desde la iniciación de su función reproductora al menos tres crías en cuatro años consecutivos.
c) Contar con cinco crías inscritas en el R. N. de las cuales dos deberán estar inscritas en el R. D.
Toro de Mérito.–Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Haber alcanzado una calificación no inferior a 85 puntos en la valoración morfológica.
b) Proceder de madre calificada como de «Mérito».
c) Contar con veinte descendientes inscritos en el R. N. y, de ellos, cinco inscritos en el R. D.
Toro Mejorante Probado.–Es la máxima distinción que puede concederse a un semental bovino y se otorgará a los ejemplares que sometidos a las pruebas de descendencia previstas en el Esquema de Valoración Genético-Funcional de toros jóvenes, superen los niveles de exigencias técnicas que se establezcan.
Los animales que alcancen el título de Toro Mejorante Probado ingresarán directamente, si no estuvieran ya, en el R. M.
2. Registro de Ganaderías.
2.1 Para el registro de animales en el Libro Genealógico, es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas (R. O. S.).
2.2 Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías para el otorgamiento de las siglas serán las siguientes:
A) Poseer un censo de diez o más vacas reproductoras de la raza.
B) Poseer sementales inscritos en el Libro Genealógico y aprobados como reproductores, en número no inferior a uno por cada treinta vacas, o acreditar documentalmente tener concertado el servicio con Parada autorizada o Centro de Inseminación Artificial.
2.3 A estos efectos podrá asociarse el ganado de una misma localidad y de distintos propietarios, para constituir un núcleo de las dimensiones mínimas exigidas.
3. Identificación y denominación de ejemplares.
3.1 Todo animal inscrito será identificado por el método de tatuaje y autocrotal. A tal fin se procederá como sigue:
3.1.1 El tatuaje de animales inscritos en el R. N. deberá practicarse antes del destete y nunca en plazo superior a los ocho meses de edad de las crías.
3.1.2 En la oreja derecha se tatuará la sigla de dos letras, como máximo, asignada a la ganadería, con carácter exclusivo para todo el país. A dicha sigla acompañará un número, cuyo primer guarismo coincidirá con el terminal del año de nacimiento del ejemplar (el año de nacimiento de la camada comprenderá desde el 1 de julio a 30 de junio), y el resto, el número de orden de nacimiento en el año ganadero, dentro de la explotación, incorporando la inicial del nombre al final del número de identificación.
3.1.3 En el momento de la admisión del animal en el R. D., se tatuará en su oreja izquierda la marca distintiva del Libro Genealógico. A los animales que no sean admitidos se les anulará el tatuaje inicial mediante un taladro que perforará al mismo.
3.2 Cuando, por la causa que fuere, se borrara el tatuado, el ganadero queda obligado a su comunicación inmediata a la Oficina del Libro correspondiente, para proceder a la identificación y nuevo marcado del animal.
3.3 El nombre de los animales constará como máximo de dos palabras, iniciándose la primera con la letra que corresponda al año de nacimiento, que será la A para los nacidos en el año ganadero que comenzará en julio de 1976, la B para los correspondientes al año ganadero 1977, y así sucesivamente.
4. Prototipo o Standar racial.
4.1 Coloración de la capa.–Su color es fundamentalmente rojo, con tonalidades variantes desde la más oscura (retinta) hasta las más claras (colorada y rubia) con degradación alrededor de los ojos (ojo perdiz), y excepcionalmente en las hembras se admitirá la existencia de manchas blancas solamente en la región inguinal siempre que sean de muy poca extensión.
4.2 Coloración de mucosas.–Las mucosas serán sonrosadas.
4.3 Coloración de cuernos.–De nacimiento algo posterior a la linea de prolongación de la nuca, dirigidos hacia adelante y arriba, en forma de gancho altó en los machos y hacia adelante, arriba y atrás en las hembras; de color blanco o blanco amarillento con puntas más oscuras. Se admite la ausencia de cuernos en las hembras, consecuente a cualquier método de descornado.
4.4 Coloración de pezuñas.–Color claro, desde el blanco rosáceo al castaño.
4.5 Coloración del escroto.–Rosáceo.
4.6 Conformación general.–Responde a la de un conjunto de perfil convexo, de proporciones y longitudes de gran tamaño.
4.7 Organos sexuales.–Testículos normalmente desarrollados. Ubre de forma regular, bien proporcionada e implantada; pezones de tamaño medio, simétricamente colocados; piel suave.
4.8 Desarrollo corporal.–El formato debe tender a un tipo grande, proporcionado.
4.9 Cabeza.–Con frente amplia y ligeramente subconvexa; cara con el mismo perfil y alargada y descamada en las hembras.
4.10 Cuello.–Fuerte, relativamente corto, bien musculado y potente en los machos y fino y delgado en las hembras. El borde superior es recto en las hembras y convexo en los machos. Papada reducida y discontinua.
4.11 Cruz.–Ancha, bien unida con cuello y tronco.
4.12 Espalda.–Larga y ancha, bien musculada y bien dirigida.
4.13 Pecho.–Ancho y musculado en los machos.
4.14 Tórax.–Profundo, largo y arqueado.
4.15 Vientre.–Amplio, aunque no excesivamente voluminoso ni recogido.
4.16 Dorso.–Línea dorso-lumbar horizontal; ancha, plana y musculada la superficie dorsal.
4.17 Lomos.–Anchos y notoriamente musculados.
4.18 Grupa.–Horizontal, amplia y musculada.
4.19 Cola.–De nacimiento horizontal, fina, ligeramente en arco y terminando en mechón de color blanco.
4.20 Muslos.–Aparentes, muy musculados y convexos, más en los machos.
4.21 Nalgas.–Rectas o convexas en las hembras; muy musculadas largas, con tendencia a la ampulosidad y fuertemente convexas en los machos.
4.22 Extremidades.–Robustas y bien proporcionadas.
4.23 Aplomos.–Serán perfectos, proporcionando marcha ligera y suelta.
4.24 Pezuñas.–Las pezuñas serán redondeadas, duras y de tamaño en relación armónica con el peso.
4.25 Medidas zoométricas.–Como complemento del examen anterior las medidas corporales constituyen un elemento más en la descripción del animal y un procedimiento de valor para seguir la evolución del prototipo.
Las estimaciones métricas mínimas de la raza para los animales adultos son las siguientes:
Medidas |
Machos – Metros |
Hembras – Metros |
---|---|---|
Alzada a la cruz | 1,44 | 1,39 |
Longitud escápulo-isquial | 1,85 | 1,78 |
Perímetro torácico recto | 2,06 | 1,90 |
Altura del pecho | 0,80 | 0,75 |
Longitud de la grupa | 0,53 | 0,50 |
Anchura de la grupa | 0,48 | 0,45 |
5. Calificación morfológica.
5.1 Se realizará a base de la apreciación visual y por el método de los puntos, cuyo detalle, una vez transcrito a la ficha genealógica, servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.
5.2 Cada región se calificará asignándole de uno a diez puntos, según la escala siguiente:
Perfecto: 10 puntos.
Muy bueno: 9 puntos.
Bueno: 8 puntos.
Mediano: 7 puntos.
Regular: 6 puntos.
Suficiente: 5 puntos.
Eliminable: Menos de 5 puntos.
La adjudicación de menos de cinco puntos a cualquiera de las regiones a valorar será causa de descalificación, sin que se tenga en cuenta el valor obtenido para las restantes.
5.3 Los aspectos objeto de calificación son los que a continuación se relacionan con expresión para cada uno de ellos, del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente, resultando así la puntuación definitiva.
TABLA DE COEFICIENTES MULTIPLICADORES
Aspectos a calificar | Coeficiente |
---|---|
Machos | |
Aspecto general y tipo | 1,0 |
Desarrollo corporal | 1,2 |
Cabeza | 0,2 |
Cuello, pecho, cruz y espalda | 0,5 |
Tórax y vientre | 1,0 |
Dorso y lomos | 1,5 |
Grupa y cola | 1,6 |
Muslos y nalgas | 1,8 |
Extremidades y aplomos | 1,0 |
Organos genitales | 0,5 |
10,0 | |
Hembras | |
Aspecto general y tipo | 1,0 |
Desarrollo corporal | 1,2 |
Cabeza | 0,2 |
Cuello, pecho, cruz y espalda | 0,4 |
Tórax y vientre | 1,0 |
Dorso y lomos | 1,5 |
Grupa y cola | 1,5 |
Muslos y nalgas | 1,5 |
Extremidades y aplomos | 1,0 |
Forma y calidad de la ubre | 0,7 |
10,0 |
Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:
Puntos obtenidos | ||
---|---|---|
Machos | Hembras | |
Individuos excelentes. | 90 o más | 87 o más |
Individuos muy buenos. | 80 a 89 | 75 a 86 |
Individuos buenos. | 75 a 79 | 70 a 75 |
Individuos suficientes. | 70 a 74 | 65 a 69 |
Individuos insuficientes. | Menos de 70 | Menos de 65 |
6. Apreciación por ascendencia.
Tendrá como base el estudio de la genealogía, a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que el ejemplar haya podido recibir de sus ascendientes.
Serán por tanto los certificados genealógicos y los datos disponibles obtenidos por el control de rendimientos, con garantía del Servicio Oficial, los documentos que habrán de proporcionar los necesarios elementos de juicio para el referido fin.
7. Valoración genético-funcional de toros jóvenes.
7.1 Se ajustará al esquema de valoración genético-funcional de toros jóvenes, esquema uno, aprobado por Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio), y se realizará a través del Centro Nacional de Selección y Reproducción Animal (CENSYRA) de Badajoz, y de aquellos otros que señale la Dirección General de la Producción Agraria.
7.2 Primordialmente se realizará la valoración individual por ser el medio más eficaz de impulso de la mejora de esta raza en la etapa actual de su evolución.
7.2.1 La valoración individual habrá de practicarse sobre grupos de animales de la raza, machos, enteros, que constituirán series de valoración, cada una de las cuales habrá de estar integrada al menos por veinte individuos.
7.2.2 La participación de animales en esta valoración es de carácter voluntario, siendo condición obligada que los ejemplares a probar sean propuestos por la Comisión de Admisión del Libro Genealógico de la raza Retinta.
7.2.3 La edad de los animales a valorar, en el momento de su entrada en el CENSYRA, será de ocho meses y la diferencia entre los componentes de cada serie de valoración no podrá exceder de veinte días.
7.2.4 En cada serie de valoración se habrá de realizar siete controles completos con periodicidad mensual, iniciados a partir del día siguiente de terminar el período de adaptación en el CENSYRA.
7.2.5 Serán objeto de comprobación, en cada serie de valoración individual, los siguientes aspectos:
Control de ganancia de peso vivo.
Control de consumo de pienso.
Control de la aptitud genésica.
Valoración de la conformación.
Control sanitario.
7.2.6 Los animales integrantes de cada serie de valoración individual quedarán clasificados, al final de la misma, en las tres categorías siguientes: Excelente, favorable y no estimado.
7.2.7 La condición de ejemplar clasificado como excelente, o como favorable, deberá constar en su certificación genealógica, mediante diligencia oficial practicada en la misma.
7.3 La prueba de la descendencia tendrá su principal aplicación para la concesión del título de Reproductor Mejorante Probado, que se podrá otorgar para cada uno de los aspectos de «aptitud carne» o «tipo-conformación» o para ambas.
7.3.1 En ambos casos, la realización de la prueba, se ajustará a los preceptos establecidos en los apartados III. 18 y III. 19 del esquema de valoración genético-funcional de toros jóvenes, esquema 1.
7.3.2 El lote de descendientes necesario en la prueba de la descendencia para valorar la «aptitud carne» será como mínimo de diez hijos machos del semental a probar.
7.3.3 Para ser sometido a la prueba de descendencia se establece como condición previa indispensable que los ejemplares hayan sido clasificados como excelentes en la valoración individual.
7.3.4 Para lograr disponibilidad adecuada de descendientes a efectos de facilitar la realización y significación de la prueba de descendencia, por la Subdirección General de la Producción Animal, con la colaboración de la Entidad colaboradora del Libro Genealógico de la raza Retinta, se planificarán programas de inseminaciones con criterio orientado al objetivo de valoración de los sementales elegidos.
7.3.5 Los sementales que superen las exigencias establecidas para las pruebas de la descendencia se declararán, según los casos, como Reproductor Mejorante Probado para «aptitud cárnica» o Reproductor Mejorante Probado para «tipo-conformación». En cada caso, así como en los que superen ambas pruebas, se hará constar esta condición en la correspondiente certificación genealógica, mediante diligencia oficial consignada en la misma.
7.3.6 El desarrollo del esquema de valoración genético-funcional de toros jóvenes, esquema 1, se realizará según las normas complementarias establecidas o que establezca está Dirección General de la Producción Agraria.
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