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Documento BOE-A-1977-8220

Real Decreto 509/1977, de 25 de febrero, por el que se establecen las normas rectoras de la Comisión Interministerial para la Ayuda al Desarrollo y se fijan los criterios para la administración y aplicación del Fondo de Ayuda al Desarrollo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1977, páginas 7223 a 7224 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-8220

TEXTO ORIGINAL

El grado de desarrollo económico alcanzado por nuestro país hace posible y aconsejable la institucionalización de las iniciativas que se llevan a cabo en el terreno de la ayuda, al mismo tiempo que se incrementan las mismas.

Nuestro país está contribuyendo ya, en la medida de sus posibilidades, a mitigar el grave problema del subdesarrollo, demostrándose así la preocupación y solidaridad española ante los países en desarrollo.

Estas razones determinaron la creación, mediante el Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de veinticuatro de agosto, de un Fondo de Ayuda al Desarrollo y de una Comisión Interministerial encargada de la administración del mismo. La creación y funcionamiento de ambos harán posible el incremento de las relaciones económicas y comerciales de nuestro país con los países en desarrollo.

El artículo séptimo, cuatro, del Decreto-ley citado encargaba al Gobierno establecer las normas que han de regir la actividad de la Comisión Interministerial, así como los criterios generales para la administración y aplicación del Fondo, mandato al que responde este Decreto.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

La Comisión Interministerial encargada de la administración del Fondo de Ayuda al Desarrollo queda constituida de la siguiente forma:

Presidente: El Subsecretario de Economía Financiera del Ministerio de Hacienda.

Vicepresidentes: El Director general de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y el Director general de Política Comercial del Ministerio de Comercio.

Vocales: El Director general de Cooperación Técnica Internacional y el Director general de Organizaciones y Conferencias Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores; el Director general de Política Financiera y el Director general de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; el Director general de Exportación del Ministerio de Comercio; los Secretarios generales Técnicos de los Ministerios de Agricultura, Industria, Obras Públicas y Comercio.

Secretario: El Subdirector general de Financiación Exterior, de la Dirección General de Política Financiera del Ministerio de Hacienda, quien actuará con voz pero sin voto.

Todos los miembros de la Comisión podrán designar suplentes.

Artículo 2.

La Comisión Interministerial de Ayuda al Desarrollo examinará las propuestas concretas que, a través del Secretario de la propia Comisión, le presente el Ministerio de Comercio, bien por propia iniciativa, bien a sugerencia del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando éste considere que así coadyuva a la mejor ejecución de la política exterior.

Artículo 3.

La Comisión Interministerial elevará sus recomendaciones al Gobierno por medio de propuestas, de acuerdo de Consejo de Ministros, que el Ministro de Hacienda presentará al mismo.

Artículo 4.

Previamente a la presentación en Consejo de Ministros del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, la Comisión Interministerial elevará propuesta de dotación global para el año siguiente.

Dicha propuesta, que se presentará al Consejo de Ministros por el Ministro de Hacienda, señalará los principios directrices para la distribución de la dotación global que se solicita, incluyendo los gastos de funcionamiento y administración del Fondo.

La dotación global anual se incrementará con los ingresos que el Fondo obtenga por devoluciones de los préstamos concedidos, así como por los intereses y comisiones que sean percibidos.

Artículo 5.

Cinco.Uno. Los recursos del Fondo se destinarán primordialmente al otorgamiento de créditos concesionarios y ligados, directa o indirectamente, a la adquisición por el beneficiario de bienes y servicios españoles. Las condiciones financieras de estos créditos se fijarán teniendo en cuenta tanto la naturaleza de las operaciones planteadas como las características de los países receptores de los mismos.

Cinco.Dos. Se podrán financiar con cargo al Fondo las aportaciones españolas a Instituciones financieras intergubernamentales que conceden ayuda preferencial, tales como las realizadas al Fondo de Operaciones Especiales del Banco Interamericano del Desarrollo, Asociación Internacional de Fomento, Fondo Americano del Desarrollo y similares.

Cinco.Tres. Excepcionalmente, con cargo al Fondo, se podrán otorgar créditos y ayudas de carácter financiero no ligado.

Artículo 6.

La Comisión Interministerial controlará la ejecución de cada operación y evaluará los resultados de la misma. Para ello podrá solicitar la colaboración de los Organismos de la Administración y aquellas otras que estime pertinentes.

Artículo 7.

Para la instrumentación de los créditos que se otorguen con cargo al Fondo, la Comisión Interministerial designará como agente financiero al Instituto de Crédito Oficial.

El agente financiero prestará los servicios de instrumentación técnica, caja, control y recobro correspondientes.

Disposición transitoria.

Las cantidades sobrantes de la dotación anual del Fondo podrán aplicarse a la amortización de las cuentas que actualmente figuran en el activo del Banco de España y que han servido para financiar contribuciones españolas a las Instituciones que se contemplan en el número cinco punto dos del artículo quinto del presente Real Decreto.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/02/1977
  • Fecha de publicación: 31/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1977
  • Fecha de derogación: 01/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23936).
    • los arts. 1, 2 y 3 por el Real Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-23161).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 89, de 14 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-9238).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 7.4 del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-1976-16223).
Materias
  • Comisiones Interministeriales

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