El Real Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y seis, de veintidós de abril, dispuso la prórroga hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, del sistema transitorio de cotización a la Seguridad Social, previsto en el número cinco de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social y prorrogado ya con anterioridad por el Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril.
La subsistencia de las circunstancias económicas que determinaron en su día las prórrogas indicadas aconseja, a fin de alcanzar una adecuada financiación de la Seguridad Social con los mínimos efectos directos e indirectos sobre los costes de producción y las retribuciones a percibir por los trabajadores, mantener, hasta treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, el sistema transitorio de cotización a la Seguridad Social mencionado.
Por otra parte se incluyen determinados aspectos de la cotización por las contingencias de desempleo y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con las innovaciones establecidas al respecto por el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, al tiempo que se extiende el procedimiento de recaudación de las cuotas de la Seguridad Social a las destinadas a la financiación del fondo de Garantía Salarial, creado por la Ley de Relaciones Laborales de ocho de abril y desarrollado por el Real Decreto trescientos diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales aprobado por Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Durante el periodo comprendido entre uno de abril de mil novecientos setenta y siete y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, excluida la relativa a accidente de trabajo y enfermedad profesional y a desempleo, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, con las siguientes modificaciones:
Primera. Las bases constituidas por las remuneraciones reales de los trabajadores, reguladas en el artículo setenta y tres de la citada Ley, se entenderán divididas en dos partes, base tarifada y base complementaria individual, en la forma establecida en la norma primera del número cinco de la disposición transitoria tercera de aquélla.
Segunda. Las bases tarifadas aplicables se fijarán por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, y se incrementarán en un dozavo a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad.
Tercera. La cuantía de la base complementaria individual no podrá exceder del importe que resulte de aplicar a la respectiva base tarifada el tanto por ciento que se determine por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo.
Cuarta. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, fijará por períodos semestrales los tipos de cotización aplicables a la base tarifada y complementaria, reduciendo el correspondiente a la primera y aumentado el de la segunda.
Uno. Los ingresos que se realicen fuera del plazo por cuotas devengadas durante el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos setenta y dos y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, ya los realice el empresario espontáneamente, o bien mediante requerimiento formal o en virtud de acta de liquidación, se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas en el párrafo primero del número nueve de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los ingresos que se realicen fuera del plazo por cotizaciones relativas a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de desempleo, correspondientes al período comprendido entre uno de julio de mil novecientos setenta y dos y treinta de septiembre de mil novecientos setenta y seis, se efectuarán aplicando los tipos y bases de cotización para dichas contingencias vigentes en la última fecha.
Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y a los demás Regímenes Especiales que se remiten al General en materia de cotización.
Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
La cotización al Fondo de Garantía Social, establecida en el artículo dos del Real Decreto trescientos diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, se ingresará conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, siéndole de aplicación las normas generales de cotización, recaudación, control e inspección y ejecución previstas para aquéllas.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley entrará en vigor el uno de abril de mil novecientos setenta y siete, si bien será de aplicación a las cotizaciones correspondientes a los días veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete que se realicen por trabajadores cuya retribución sea de pago semanal.
Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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