Por Decreto tres mil ciento cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre, se estableció una Comisión para el estudio de la implantación de un régimen administrativo especial para las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, la cual ha cumplido su cometido y ha entregado sus trabajos y conclusiones al Gobierno.
Entretanto, el Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y seis, de treinta de octubre, como fiel reflejo de la voluntad integradora de la Corona y de su deseo de lograr la plena participación de todos los pueblos de España en el actual proceso político, vino a derogar el Decreto-ley de veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete, declaró subsistente en estas provincias la legalidad común para el resto de las españolas, en tanto no se modificara por los regímenes especiales en estudio.
Entre las propuestas de la citada Comisión es preciso destacar las de restauración de las Juntas Generales de la provincia de Guipúzcoa y de las Juntas Generales de la provincia o Señorío de Vizcaya, a las que corresponde la elección de la respectiva Diputación Foral por grupos territoriales de representantes de sus Municipios. Con ello se opera una reordenación interna de la organización provincial, de acuerdo con la tradición, mediante la cual las mismas competencias de las Diputaciones de régimen común se distribuyen o comparten de manera diversa.
El avanzado proceso de la reforma política, con la pronta promulgación de las normas electorales y consiguiente convocatoria de elecciones a Cortes, hacen que en conjunto existan circunstancias de urgencia, que legitiman el acudir al procedimiento de Decreto-ley, establecido en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
El gobierno y administración de los intereses publicos peculiares de las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa corresponde a sus respectivas Corporaciones provinciales, constituidas en las Juntas Generales y Diputaciones Forales.
Uno. Las Juntas Generales de las provincias de Guipúzcoa y de Vizcaya son, respectivamente, el órgano de participación de los pueblos guipúzcoano y vizcaíno, a través de sus Municipios, en el gobierno provincial.
Dos. Las Juntas Generales de cada una de dichas provincias estarán integradas por representantes de todos sus Municipios, que se denominarán Procuradores en Guipúzcoa y Apoderados en Vizcaya.
Tres. La representación de cada Municipio de Guipúzcoa ostentará en su Junta un voto por cada mil habitantes de derecho o fracción. La representación de cada Municipio de Vizcaya ostentará en su Junta un voto por cada diez mil habitantes de derecho o fracción.
Cuatro. El presidente de la Diputación Foral y los Diputados forales asistirán a las Juntas Generales con voz, pero sin voto. Actuará de Secretario de las mismas el que lo sea de la respectiva Diputación Foral.
Uno. Las Juntas Generales tendrán un mandato trienal y se reunirán, al menos, una vez al año, con carácter ordinario.
Dos. Las Juntas Generales se reunirán con carácter extraordinario por convocatoria de Su Majestad el Rey, bien por propia iniciativa o a petición del Presidente de la Diputación Foral, así como cuando lo solicite la mayoría absoluta de Procuradores o Apoderados, o un número de Procuradores o Apoderados junteros que representen la mayoría absoluta del número legal de votos.
Tres. Las Juntas Generales de Guipúzcoa se celebrarán en el lugar que se designe.
Las Juntas Generales de Vizcaya se celebrarán en la Casa de Juntas de Guernica o en el lugar que, con carácter extraordinario, se determine, y podrán usar la denominación histórica de Juntas Generales del Señorío de Vizcaya.
Cuatro. Las Juntas Generales serán presididas en el modo tradicional por Su Majestad el Rey, cuando asista a ellas, y, en otro caso, por su representante; siendo asistida la Presidencia, en ambos supuestos, asimismo, en la forma tradicional.
Son competencia de las Juntas Generales las siguientes:
A) Conocer y aprobar, en su caso, los presupuestos y las cuentas provinciales.
B) Conocer y censurar la gestión anual de la Diputación y su Presidente, así como fijar las directrices de la política provincial.
C) Elegir a la Diputación Foral en la forma que más adelante se establece y a su Presidente.
D) Informar definitivamente los expedientes de alteración de los términos municipales, oídos los Ayuntamientos afectados y a propuesta de la Diputación Foral.
E) Establecer las bases de los reglamentos y ordenanzas que se refieran al ámbito de la competencia provincial.
F) Determinar o, en su caso, modificar las circunscripciones territoriales a efectos de la elección de Diputados.
G) Las demás atribuciones que le asignen las Leyes o el Gobierno de la Nación.
La Diputación Foral, que ostenta la representación legal de la provincia y asume la responsabilidad de su administración, estará compuesta por el Presidente y los Diputados y funcionará en Pleno y en Comisiones, en la forma que se establece en la legislación local general para las Corporaciones Provinciales.
Los Diputados serán elegidos por las respectivas Juntas Generales, a cuyo efecto la provincia de Guipúzcoa se dividirá en circunscripciones, y la de Vizcaya en comarcas, siendo electores, respectivamente, los Procuradores y Apoderados de cada una de ellas.
Reglamentariamente se determinará el número de Diputados, que habrá de elegirse separadamente por cada circunscripción y comarca así como el número de votos de que podrá disponer cada elector.
El mandato de los Diputados será el mismo que la legislación general establece para los miembros de las Diputaciones Provinciales.
La Diputación Foral estará presidida por un Diputado general o Presidente, que ostentará la representación de la corporación y cuyo mandato será el mismo que el de los Diputados. El cargo de Presidente será incompatible con el de Alcalde.
La Diputación Foral desempeñará las competencias que las Diputaciones Provinciales tienen atribuidas como propias por la Ley de Régimen Local, las que específicamente se atribuyen a éstas por otras normas de carácter general, así como las que, en su caso, se le puedan reconocer con arreglo a su régimen administrativo especial.
La Diputación Foral podrá solicitar la titularidad de otras competencias que, no estando previstas en esta regulación, pueden atribuírseles por razones de eficacia administrativa y social, o para una mejor adaptación de la actuación pública a las características y necesidades de la población de la provincia.
Se autoriza al Gobierno a dictar, a propuesta del Ministro de la Gobernación:
Las normas necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto-ley, entre ellas las de convocatoria y regulación de elecciones para constitución de las Juntas Generales y Diputaciones Forales.
Las normas sobre organización y funcionamiento de las Juntas Generales de Álava, respetando su tradición histórica y las normas del presente Real Decreto-ley que pudieran ser aplicables, previa audiencia de la Diputación Foral.
Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid