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Documento BOE-A-1977-6068

Orden de 24 de febrero de 1977 sobre Despacho y Navegación de buques que transporten como carga hidrocarburos a granel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1977, páginas 5475 a 5475 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1977-6068

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Entrado en vigor para España el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debido a la contaminación del agua del mar por hidrocarburos, hecho en Bruselas el día 29 de noviembre de 1909, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 58 de 1976, el correspondiente Instrumento de Ratificación, se hace preciso cumplir, en el orden interno, lo dispuesto en los párrafos l0 y 11 de su artículo VII que prevén, respectivamente, que ningún Estado contratante dé permiso de comerciar a cualquier buque que enarbole el propio pabellón al que, comprendiéndole la obligación, no tenga el certificado dé seguro o garantía financiera, expedido con arreglo a las disposiciones pertinentes del propio Convenio, y que se garantice que todos los buques afectados que entren o salgan de un puerto cualquiera del territorio o que arriben o zarpen de un fondeadero o estación terminal de su mar territorial, estén cubiertos por los aludidos seguro o garantía.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Queda prohibida la navegación a todo buque mercante español que transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel, como carga, si no lleva a bordo el certificado expedido por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Hacienda, acreditativo de la existencia, con plena validez, del seguro o de la garantía financiera a que se refiere la Orden de 4 de marzo de 1978 del expresado Ministerio.

Los Capitanes de Puerto no despacharán ningún buque español al que la prohibición sea aplicable, y darán cuenta inmediata a la Dirección General de Navegación, a los efectos procedentes, de cualquier entrada que se produzca quebrantándola. Dejando, desde luego, al buque infractor inmovilizado en el lugar que estime más adecuado para prevenir cualquier derrame; y acordando, además, cuantas medidas juzgue precisas al mismo fin, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente.

Segundo.

Queda prohibida la navegación por el mar territorial y aguas interiores españolas, a todo buque extranjero que transporte, como carga a granel, más de 2.000 toneladas de hidrocarburos, si no lleva a bordo un certificado del seguro u otra garantía financiera hasta el límite que señala el apartado 1 del articulo V del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación del agua del mar por hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, en período de validez, expedido o visado bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes del Estado de matrícula del buque. Las Capitanías de Puerto, para despachar de entrada o de salida cualquiera de tales buques, exigirán la presentación del aludido certificado, del que se tomará la debida nota.

Quedan exceptuados de estos trámites los buques de guerra y aquellos buques. cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno. Asimismo, no ce exigirán tales trámites a los buques propiedad de un Estado contratante dél Convenio que estén afectados a servicios comerciales, siempre que presenten un certificado expedido por la Autoridad competente del Estado de matrícula del buque en el que se haga constar que el buque es propiedad del Estado y que la responsabilidad civil por daños, está cubierta por dicho Estado hasta los límites previstos en el apartado 1 del artículo V del Convenio.

Tercero.

Sin perjuicio de cualquier otra sanción o responsabilidad que sea exigible, y de la exigencia inmediata –tratándose de buque mercante extranjero– de que salga de los límites del mar territorial español, tan pronto sea constatada, la infracción de lo previsto en las anteriores normas será corregida, cuando proceda, por los Comandantes de Marina de la provincia donde se haya cometido o descubierto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 168/1961, de 23 de diciembre, sobre sanciones de faltas contra las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas de la Marina Mercante y Pesca.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 24 de febrero de 1977.

LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Navegación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/02/1977
  • Fecha de publicación: 09/03/1977
  • Fecha de derogación: 19/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16317).
  • SE INTERPRETA, por la Orden de 31 de diciembre de 1977 (Ref. BOE-A-1978-1058).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los párrafos 10 y 11 del art. VII del Convenio de 29 de noviembre de 1969 (Ref. BOE-A-1976-5133).
  • CITA:
Materias
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Productos petrolíferos
  • Puertos
  • Seguros
  • Transportes marítimos

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