Ilustrísimo señor:
En cumplimiento de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 4.° del Decreto 263/1976, de 6 de febrero, por el que se disuelve la Policía Territorial de Sahara, esta Presidencia del Gobierno, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, ha tenido a bien disponer:
Los Suboficiales y personal de tropa saharaui pertenecientes a la Policía Territorial de Sahara en 31 de enero de 1976, que contaran en dicha fecha con más de veinte años de servicios con abonos, tendrán derecho a percibir la pensión de retiro que con arreglo a los años de servicios les corresponda.
Lo establecido en el número anterior será de aplicación a los Suboficiales y personal de tropa saharaui que hayan pasado a prestar sus servicios a las Fuerzas Armadas Reales Marroquíes o a las Fuerzas Armadas Mauritanas.
El personal al que se refieren las normas anteriores tendrá derecho a percibir ayuda familiar en la misma cuantía que establece el artículo 6.° de la Ley 172/1965, de 21 de diciembre, modificado por la Ley 111/1966, de 28 de diciembre.
Los pensionistas que perciban ayuda familiar estarán obligados a acreditar documentalmente, en el último trimestre de cada año, el estado de casados y número de hijos menores de veintitrés años que tengan a su cargo, ante el Pagador que corresponda. Caso de no realizarlo dentro del plazo señalado, perderán este beneficio mientras no presenten la documentación que justifique su derecho.
Los pensionistas citados devengarán dos pagas extraordinarias al año, por el importe, cada una de ellas, de la dozava parte de su pensión anual, que les serán abonadas en las mismas fechas que a los demás pensionistas del Estado Español.
Las pensiones contempladas por estas instrucciones se determinarán tomando como regulador el sueldo o haber asignado a los componentes de las Fuerzas de la Policía Territorial que cumplieron la edad reglamentaria de retiro antes del 31 de enero de 1976.
El Consejo Supremo de Justicia Militar procederá al señalamiento de las pensiones y a la concesión de las indemnizaciones mencionadas, a propuesta, reglamentariamente cursada, de la Jefatura de la extinguida Policía Territorial.
Las repetidas pensiones no serán transmisibles, y extinguido el derecho de un pensionista, no podrá recuperarse por ningún motivo.
Las pensiones e indemnizaciones ya concedidas o que se concedan por aplicación del Decreto de 6 de febrero de 1976 con arreglo a estas instrucciones, respecto del personal de la Policía Territorial, y del afecto al Ministerio del Ejército que se encuentre en las mismas condiciones, se harán efectivas por una Pagaduría que se creará, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.
Lo que participo a V. I. para su conocimiento y efectos procedentes.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 1 de marzo de 1077.
OSORIO
Ilmo. Sr. Presidente de la Comisión para la Transferencia de los Intereses Españoles en el Sahara.
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