Ilustrísimos señores:
El artículo 53 del Estatuto de Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 22), establece que el personal comprendido en dicho Estatuto y que preste sus servicios en los lugares que el propio precepto señala percibirá un Plus de Residencia equivalente en su cuantía al fijado para los funcionarios públicos por el Decreto 361/1971, de 18 de febrero. Gomo quiera que el Real Decreto 1536/1976, de 21 de mayo, ha elevado los porcentajes de la indemnización a percibir por los funcionarios públicos destinados en algunas de las islas del archipiélago canario, se considera conveniente, a fin de mantener el paralelismo entre los funcionarios públicos y el personal comprendido en el Estatuto de Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, modificar en esté sentido el citado artículo 53, incrementando los porcentajes del Plus de Residencia.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, y en uso de las facultades que le confieren el apartado b) del número 1 del artículo 4 y el número 1 del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El artículo 53 del Estatuto de Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1971, queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo 53.
1. El personal comprendido en este Estatuto que preste sus servicios en los lugares geográficos que a continuación se relacionan percibirá un Plus de Residencia, cuya cuantía será la que resulte de aplicar sobre la retribución base los siguientes porcentajes:
Porcentaje Plazas de Soberanía del Norte de Africa. 100 Valle de Aran. 15 Islas Baleares. 15 Gran Canaria y Tenerife. 30 La Palma. Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y demás islas del archipiélago canario. 100 2. Este Plus de Residencia no tendrá repercusión sobre las gratificaciones extraordinarias.
3. Este Plus de Residencia se entenderá que es incompatible con cualquier otro que se perciba por la misma causa.»
La presente Orden entrara en vigor el día 1 del mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 18 de diciembre de 1970.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de la Seguridad Social y Subsecretario de este Departamento.
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