El artículo veinticinco, dos, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, elaborará el calendario anual de fiestas laborales, especificando en él las declaradas legalmente de ámbito nacional y las de carácter local, sin que las primeras excedan de doce y las segundas de dos, sin que ninguna de ellas sea recuperable a efectos laborales y siendo todas retribuidas. A dicho fin se fijan por el presente Real Decreto las correspondientes al año mil novecientos setenta y siete.
La aplicación del mencionado artículo veinticinco de la Ley de Relaciones Laborales comporta la necesidad de reducir el número de días festivos a efectos laborales que actualmente existen, de conformidad con lo que previenen los Decretos dé veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y de diez de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, si bien con la compensación de Índole social de que los doce días festivos al año han de ser no recuperables, desapareciendo, por tanto, el sistema anterior de que la mitad de los días festivos hubieran de ser recuperables a efectos de trabajo.
El que pasen a ser hábiles para el trabajo algunos días festivos de precepto, se establece previo acuerdo con la autoridad eclesiástica.
En su virtud, previo informe de la Organización Sindical, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
En el año mil novecientos setenta y siete son días inhábiles a efectos laborales, de ámbito nacional, retribuidos y no recuperables, los siguientes; todos los domingos del año, las fiestas de la Circuncisión del Señor, Epifanía, San José, Corpus Christi, Santiago, Asunción de la Virgen, Todos los Santos, Inmaculada Concepción, Jueves y Viernes Santos, así como el Dieciocho de Julio y el Doce de Octubre.
Son también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, en el año mil novecientos setenta y siete, dos días, con el carácter de fiestas locales, que se establecerán para cada año por Orden del Ministerio de Trabajo, pudiendo ambos días o uno de ellos ser comunes o no a los diversos términos municipales de cada provincia.
El presente Real Decreto surtirá efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y siete.
Dado en Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS.
El Ministro de Trabajo,
ALVARO RENGIFO CALDERON
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