El artículo cincuenta y cuatro de la Ley del Registro Civil estableció la necesidad de que los nombres propios de españoles se consignaran en castellano. Esta regla pugna con el hondo sentir popular de los naturales de distintas regiones españolas, que se ven privados de la posibilidad de que los nombres propios en su Lengua vernácula sirvan, dentro y fuera de la familia, como signo oficial de identificación de la persona.
La presente Ley tiene la finalidad de corregir esta situación, atendiendo, de un lado, al hecho cierto de que la libertad en la imposición de nombres no debe tener, en principio, otros límites que los exigidos por el respeto a la dignidad de la propia persona, y procurando, de otro lado, amparar y fomentar el uso de las diversas Lenguas españolas, ya que todas ellas forman parte del fondo autóctono popular de nuestra Nación.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
El párrafo primero del artículo cincuenta y cuatro de la vigente Ley del Registre Civil, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, quedará redactado en la siguiente forma:
«En la inscripción se expresará el nombre que se dé al nacido. Tratándose de españoles, los nombres deberán consignarse en alguna de las Lenguas españolas.»
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio, impuesto con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, por su equivalente onomástico en cualquiera de las Lenguas españolas. La sustitución será gratuita para los interesados.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA Y HEVIA
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