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Documento BOE-A-1977-4614

Instrumento de Ratificación de España del Convenio Internacional del Cacao, 1975, y anexos A, B, C, D, E y F.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1977, páginas 4123 a 4139 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-4614

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 13 de julio de 1970, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Convenio Internacional del Cacao de 1975.

Vistos y examinados los setenta y ocho artículos, así como los anexos A, B, C, D, E y F, que integran dicho Convenio.

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 1975

INDICE

CAPÍTULO I. OBJETIVOS

Artículo 1. Objetivos.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 2. Definiciones.

CAPÍTULO III. MIEMBROS

Articulo 3. Miembros de la Organización.

Artículo 4. Participación de organizaciones intergubernamentales.

CAPÍTULO IV. ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 5. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.

Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Cacao.

Artículo 7. Atribuciones y funciones del Consejo.

Artículo 8. Presidente y Vicepresidente del Consejo.

Artículo 9. Reuniones del Consejo.

Artículo 10. Votaciones.

Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.

Artículo 12. Decisiones del Consejo.

Artículo 13. Cooperaciones con otras organizaciones.

Articulo 14. Admisión de observadores.

Artículo 15. Composición del Comité Ejecutivo.

Artículo 16. Elección del Comité Ejecutivo.

Artículo 17. Competencia del Comité Ejecutivo.

Artículo 18. Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.

Artículo 19. Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo.

Artículo 20. Personal de la Organización.

CAPÍTULO V. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 21. Privilegios e inmunidades.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 22. Disposiciones financieras.

Artículo 23. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.

Artículo 24. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.

Artículo 25. Certificación y publicación de cuentas.

CAPÍTULO VII. PRECIO, CUPOS, RESERVA DE ESTABILIZACION Y TRANSFERENCIA A USOS NO TRADICIONALES

Artículo 26. Funcionamiento del presente Convenio.

Artículo 27. Consultas y cooperación con la industria del cacao.

Artículo 28. Precio diario y precio indicativo.

Artículo 29. Precios.

Artículo 30. Cupos básicos.

Artículo 31. Cupos anuales de exportación.

Artículo 32. Alcance de los cupos de exportación.

Artículo 33. Cacao fino o de aroma.

Artículo 34. Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.

Artículo 35. Observancia de los cupos de exportación.

Artículo 36. Redistribución de déficit.

Artículo 37. Institución y financiación de la reserva de estabilización.

Artículo 38. Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.

Artículo 39. Contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización.

Artículo 40. Compras de la reserva de estabilización.

Artículo 41. Ventas de la reserva de estabilización para defender el precio máximo.

Artículo 42. Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilización.

Articulo 43. Cambio de las paridades de las monedas.

Artículo 44. Liquidación de la reserva de estabilización.

Articulo 45. Seguridad del suministro.

Artículo 46. Transferencia a usos no tradicionales.

CAPÍTULO VIII. NOTIFICACION DE LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. REGISTRO DE LA OBSERVANCIA DE LOS CUPOS Y MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 47. Notificación de las exportaciones y registro de la observancia de los cupos.

Artículo 48. Notificación de las importaciones y de las exportaciones.

Artículo 49. Medidas de control.

CAPÍTULO IX. PRODUCCION Y EXISTENCIAS

Artículo 50. Producción y existencias.

CAPÍTULO X. EXPANSION DEL CONSUMO

Artículo 51. Obstáculos de la expansión del consumo.

Artículo 52. Promoción del consumo.

Artículo 53. Sucedáneos del cacao.

CAPÍTULO XI. CACAO ELABORADO

Artículo 54. Cacao elaborado.

CAPÍTULO XII. RELACIONES ENTRE MIEMBROS Y NO MIEMBROS

Artículo 55. Limitación de las importaciones procedentes de no miembros.

Articulo 56. Transacciones comerciales con no miembros.

CAPÍTULO XIII. INFORMACION Y ESTUDIOS

Artículo 57. Información.

Artículo 58. Estudios.

Artículo 59. Examen anual.

CAPÍTULO XIV. EXONERACION DE OBLIGACIONES EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

Artículo 60. Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales,

CAPÍTULO XV. CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES

Artículo 61. Consultas.

Artículo 62. Controversias.

Articulo 63. Reclamaciones y medidas del Consejo.

CAPÍTULO XVI. NORMAS JUSTAS DE TRABAJO

Artículo 64. Normas justas de trabajo.

CAPÍTULO XVII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 65. Firma.

Artículo 66. Ratificación, aceptación, aprobación.

Artículo 67. Adhesión.

Artículo 68. Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter provisional.

Articulo 69. Entrada en vigor.

Artículo 70. Reservas.

Artículo 71. Aplicación territorial.

Artículo 72. Retiro voluntario.

Artículo 73. Exclusión.

Articulo 74. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.

Artículo 75. Duración y terminación.

Artículo 76. Enmiendas.

Artículo 77. Disposiciones suplementarias y transitorias.

Artículo 78. Textos auténticos del presente Convenio.

ANEXOS

Anexo A. Países sujetos a cupos básicos conforme al párrafo l del artículo 30.

Anexo B. Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año.

Anexo C. Productores de cacao fino o de aroma.

Anexo D. Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 10.

Anexo E. Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del artículo 36.

Anexo F. Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 69.

CAPÍTULO I
Objetivos
Articulo 1. Objetivos.

Los objetivos del presente Convenio tienen en cuenta las recomendaciones contenidas en el acta final del primer período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y son los siguientes:

a) Aliviar las graves dificultades económicas que persistirían en el caso de que el ajuste entre la producción y el consumo de cacao no pudiera efectuarse por la acción exclusiva de las fuerzas normales del mercado con toda la rapidez que las circunstancias exigen;

b) Prevenir las fluctuaciones excesivas del precio del cacao perjudiciales para los intereses a largo plazo tanto de los productores como de los consumidores;

c) Tomar disposiciones que ayuden a estabilizar e incrementar los ingresos que los países productores miembros obtengan de las exportaciones de cacao, contribuyendo así a proporcionar el incentivo necesario para lograr una tasa de producción dinámica y creciente y a proporcionar a esos países recursos para acelerar su expansión económica y su desarrollo social, teniendo en cuenta al propio tiempo los intereses de los consumidores de los países importadores miembros, en particular la necesidad de aumentar el consumo;

d) Garantizar un suministro adecuado a precios razonables y equitativos para productores y consumidores; y

e) Facilitar la expansión del consumo y, de ser necesario y en lo posible, un reajuste de la producción, de modo que se asegure el equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda.

CAPÍTULO II
Definiciones
Articulo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

a) Por cacao se entenderá el cacao en grano y los productos de cacao;

b) Por productos de cacao se entenderán los productos elaborados exclusivamente con cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no azucarado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario;

c) Por cacao fino o de aroma se entenderá el cacao producido en los países enumerados en el anexo C, en la proporción en él especificada;

d) Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras, y por libra se entenderán 453,597 gramos;

e) Por año de cosecha se entenderá el período de doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

f) Por año-cupo se entenderá el período de doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive;

g) Por cupo básico se entenderá el cupo determinado conforme al artículo 30;

h) Por cupo anual de exportación se entenderá el cupo de cada miembro exportador determinado conforme al artículo 31;

i) Por cupo de exportación en vigor sé entenderá el cupo de cada miembro exportador en un momento dado, determinado conformé al artículo 31, o reajustado conforme al artículo 34, o reducido conforme a los párrafos 4, 5 ó 6 del articulo 35, o como pueda quedar afectado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36;

j) Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; siendo así que, a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese miembro;

k) Por Organización se entenderá la Organización Internacional del Cacao a que se refiere el artículo 5;

l) Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del Cacao, a que se refiere el artículo 6;

m) Por miembro se entenderá toda Parte Contratante en el presente Convenio, incluso las Partes Contratantes a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, o todo territorio o grupo de territorios respecto del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 2 del artículo 71, o toda organización intergubernamental conforme al artículo 4;

n) Por país exportador o miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;

o) Por país importador o miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalencia en cacao grano, sean mayores que sus exportaciones;

p) Por país productor o miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

q) Por mayoría simple distribuida se entenderá la mayoría de los votos emitidos por los miembros exportadores y la mayoría de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente;

r) Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores, contados separadamente, a condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los miembros presentes y votantes;

s) Por entrada en vigor se entenderá, salvo que se indique otra cosa, la fecha en que el Convenio entre en vigor, provisional o definitivamente.

CAPÍTULO III
Miembros
Articulo 3. Miembros de la Organización.

1. Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. Si una Parte Contratante, incluidos los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia y a los que sea aplicable el presente Convenio conforme al párrafo 1 del articulo 71, consta de uno o varios elementos que individualmente constituirían un miembro exportador y de uno o varios elementos, que individualmente constituirían un miembro importador, podrá haber una representación común de la Parte Contratante y de esos territorios, o bien, cuando la Parte Contratante haya cursado una notificación al efecto en virtud del párrafo 2 del artículo 71, podrá haber una representación separada ‒individualmente, conjuntamente o por grupos‒ para los territorios que individualmente constituirían un miembro exportador, y una representación separada ‒individualmente, conjuntamente o por grupos‒ para los territorios que individualmente constituirían un miembro importador.

3. Todo miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.

Artículo 4. Participación de organizaciones intergubernamentales

1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un «gobierno» será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma o al depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o a una notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por un gobierno, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma o al depósito de instrumentos dé ratificación, aceptación o aprobación, o a una notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

2. Esas organizaciones intergubernamentales no tendrán voto como tales, pero en el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estarán facultadas para emitir los votos de sus Estados miembros y los emitirán colectivamente. En ese caso, los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no estarán facultados para ejercer invidualmente su derecho de voto.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 no se aplicará a tales organizaciones intergubernamentales, pero éstas podrán participar en los debates del Comité Ejecutivo sobre cuestiones de su competencia. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, los votos que sus Estados miembros estén facultados para emitir en el Comité Ejecutivo serán emitidos colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.

CAPÍTULO IV
Organización y administración
Artículo 5. Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Cacao.

1. La Organización Internacional del Cacao, establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá encargándose de poner en práctica las disposiciones del presente Convenio y de fiscalizar su aplicación.

2. La Organización funcionará mediante:

a) El Consejo Internacional del Cacao y el Comité Ejecutivo;

b) El Director ejecutivo y el personal.

3. La sede de la Organización estará en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

Artículo 6. Composición del Consejo Internacional del Cacao.

1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Cacao, que está integrado por todos los miembros de aquélla.

2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada miembro podrá además nombrar uno o varios asesores de su representante o suplentes.

Artículo 7. Atribuciones y funciones del Consejo.

1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del presente Convenio.

2. El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos su propio reglamento y los de sus comités, el reglamento financiero y el reglamento del personal de la Organización, así como las normas para la administración y el funcionamiento de la reserva de estabilización. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinadas cuestiones sin reunirse.

3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.

4. El Consejo publicará un informe anual. Este informe abarcará el examen anual previsto en el artículo 59. El Consejo publicará asimismo cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 8. Presidente y Vicepresidentes del Consejo.

1. Para cada año-cupo, el Consejo elegirá un Presidente, así como un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.

2. Tanto el Presidente como el primer Vicepresidente serán elegidos ya entre los representantes de los miembros exportadores, ya entre los representantes de los miembros importadores, y el segundo Vicepresidente entre los representantes de la otra categoría. Estos cargos se alternarán cada año-cupo entre las dos categorías de miembros.

3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y de los dos Vicepresidentes o en caso de ausencia permanente de uno o varios de ellos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores, o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso, con carácter temporal o permanente, según sea necesario.

4. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.

Artículo 9. Reuniones del Consejo.

1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año-cupo.

2. El Consejo, además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el presente Convenio, celebrará también reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:

a) Cinco miembros cualesquiera;

b) Un miembro o miembros que representen por los menos 200 votos; o

c) El Comité Ejecutivo.

3. La convocación de las reuniones habrá de notificarse por lo menos con treinta días de antelación, excepto en caso de emergencia o cuando las disposiciones del presente Convenio exijan otra cosa.

4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de un miembro el Consejo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello imponga.

Artículo 10. Votaciones.

1. Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dentro de cada categoría de miembros –es decir, miembros exportadores y miembros importadores, respectivamente–, conforme se establece en los párrafos siguientes de este artículo.

2. Los votos de los miembros exportadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros exportadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuirán en proporción a sus cupos básicos.

3. Los votos de los miembros importadores se distribuirán como sigue: se dividirán 100 votos por igual entre todos los miembros importadores, redondeando las fracciones hasta el próximo entero en el caso de cada miembro; los votos restantes se distribuirán en proporción a sus importaciones, conforme se indica en el anexo D.

4. Ningún miembro tendrá más de 300 votos. Todos los votos que, como resultado de los cálculos indicados en los párrafos 2 y 3, excedan de esa cifra serán redistribuidos entre los demás miembros, conforme a los párrafos 2 y 3, respectivamente.

5. Cuando el número de miembros de la Organización cambie o cuando el derecho de voto de algún miembro sea suspendido o restablecido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la redistribución de los votos conforme a este artículo.

6. No habrá fracciones de voto.

Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.

1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado y ningún miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin embargo, un miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2.

2. Mediante notificación por escrito dirigida al Presidente del Consejo, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador, y todo miembro importador a cualquier otro miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. En tal caso no será aplicable la limitación dispuesta en el párrafo 4 del artículo 10.

3. Los miembros exportadores que producen exclusivamente cacao fino o de aroma no participarán en las votaciones relativas a la determinación y reajuste de los cupos y a la administración y funcionamiento de la reserva de estabilización.

Artículo 12. Decisiones del Consejo.

1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que el presente Convenio disponga una votación especial.

2. En el cómputo de los votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, no se contarán como votos las abstenciones.

3. Con respecto a cualquier medida del Consejo que conforme al presente Convenio requiera votación especial, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Si no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de uno, dos o tres miembros exportadores, o de uno, dos o tres miembros importadores, la propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de cuarenta y ocho horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;

b) Si en la segunda votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo de uno o dos miembros exportadores, o de uno o dos miembros importadores, la propuesta volverá a someterse a votación en un plazo de veinticuatro horas, si el Consejo así lo decide por mayoría simple distribuida;

c) Si en la tercera votación no se logra la mayoría requerida a causa del voto negativo emitido por un miembro exportador o un miembro importador, se considerará aprobada la propuesta;

d) Si el Consejo no somete a nueva votación la propuesta, ésta se considerará rechazada.

4. Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 13. Cooperación con otras organizaciones.

1. El Consejo adoptará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales que sean apropiados.

2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada a esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trabajo.

3. El Consejo podrá adoptar asimismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de cacao.

Artículo 14. Admisión de observadores.

1. El Consejo podrá invitar a cualquier no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2. El Consejo podrá invitar a cualquiera do las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 15. Composición del Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores; no obstante, en caso de que el número de miembros exportadores o el de miembros importadores de la Organización sea igual o inferior a diez, el Consejo, sin dejar de mantener la paridad entre ambas categorías de miembros, podrá decidir por votación especial el número total en el Comité Ejecutivo. Los miembros del Comité Ejecutivo se elegirán para cada año-cupo conforme al artículo 16 y podrán ser reelegidos.

2. Cada miembro elegido estará representado en el Comité Ejecutivo por un representante y, si así lo desea, por uno o varios suplentes. Cada uno de tales miembros podrá además nombrar uno o varios asesores de su representante o suplentes.

3. Para cada año-cupo, el Consejo elegirá tanto al Presidente como al Vicepresidente del Comité Ejecutivo, ya entre las delegaciones de los miembros exportadores, ya entre las delegaciones de los miembros importadores. Estos cargos se alternarán cada año-cupo entre las dos categorías de miembros. En caso de ausencia temporal o permanente del Presidente y del Vicepresidente, el Comité Ejecutivo podrá elegir nuevos titulares de esas funciones entre los representantes de los miembros exportadores o entre los representantes de los miembros importadores, según el caso con carácter temporal o permanente, según sea necesario. Ni el Presidente ni ningún otro miemb.ro de la Mesa que presida las sesiones del Comité Ejecutivo tendrá derecho de voto. Su suplente podrá ejercer los derechos de voto del miembro al que represente.

4. El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa por votación especial. Si por invitación de cualquier miembro, el Comité Ejecutivo se reúne en un lugar que no sea la sede de la Organización, ese miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 16. Elección del Comité Ejecutivo.

1. Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en el Consejo por los miembros exportadores y los miembros importadores de la Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará conforme a los párrafos siguientes de este artículo.

2. Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho en virtud del artículo 10. Un miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2 del artículo 11.

3. Serán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos.

Artículo 17. Competencia del Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo será responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de éste

2. El Comité Ejecutivo seguirá constantemente la evolución del mercado y recomendará al Consejo las medidas que estime apropiadas.

3. El Consejo, sin perjuicio de su derecho a ejercer cualquiera de sus atribuciones, podrá, por mayoría simple distribuida o por votación especial, según que la decisión del Consejo sobre la cuestión requiera mayoría simple distribuida o votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones, excepto las siguientes:

a) La redistribución de los votos conforme al artículo 10;

b) La aprobación del presupuesto administrativo y la fijación de las contribuciones conforme al artículo 23;

c) La revisión de los precios mínimo y máximo conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 del artículo 29;

d) La revisión del anexo C conforme al párrafo 3 del artículo 33;

e) La determinación de los cupos anuales de exportación conforme al artículo 31 y de los cupos trimestrales conforme al párrafo 6 del artículo 35;

f) La restricción o suspensión de las compras de la reserva de estabilización conforme al apartado b) del párrafo 10 del artículo 40

g) La adopción de medidas sobre la transferencia de cacao a usos no tradicionales conforme al artículo 48;

h) La exoneración de obligaciones conforme al artículo 60;

i) La solución de controversias conforme al artículo 62;

j) La suspensión de derechos conforme al párrafo 3 del artículo 63;

k) El establecimiento de las condiciones de adhesión al presente Convenio conforme al artículo 87;

l) La exclusión de un miembro conforme al artículo 73;

m) La prórroga o la terminación del presente Convenio conforme al artículo 75;

n) La recomendación de enmiendas a los miembros conforme al artículo 76.

4. El Consejo podrá revocar en cualquier momento, por mayoría simple distribuida, toda delegación de atribuciones al Comité Ejecutivo.

Artículo 18. Procedimiento de votación y decisiones del Comité Ejecutivo.

1. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido conforme al artículo 16 y ningún miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a dividir sus votos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y mediante notificación por escrito dirigida al Presidente, todo miembro exportador o importador que no sea miembro del Comité Ejecutivo y que no haya emitido sus votos conforme al párrafo 2 del artículo 16 por ninguno de los miembros elegidos podrá autorizar a todo miembro exportador o importador del Comité Ejecutivo, según el caso, a que represente sus intereses y emita sus votos en el Comité Ejecutivo.

3. En el curso de cualquier año-cupo todo miembro podrá, después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el cual haya votado conforme al artículo 16, retirar sus votos a ese miembro. Los votos así retirados podrán reasignarse a otro miembro del Comité Ejecutivo, pero no podrán retirarse a ese otro miembro durante el resto de ese año-cupo. El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan retirado los votos conservará, no obstante, su puesto en el Comité Ejecutivo durante todo el año-cupo. Toda medida que se adopte en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente.

4. Toda decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que habría requerido para ser adoptada por el Consejo.

5. Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste establecerá en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.

Artículo 19. Quórum para las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo.

1. Constituirá quórum para la sesión de apertura de toda reunión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que en cada categoría tales miembros representen conjuntamente, por lo menos, dos tercios del total de los votos de los miembros de esa categoría.

2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión y el día siguiente, el quórum estará constituido, el tercer día y durante el resto de la reunión, por la presencia de la mayoría de los miembros exportadores y de la mayoría de los miembros importadores, siempre que en cada categoría tales miembros representen conjuntamente la mayoría simple del total de los votos de los miembros de esa categoría.

3. El quórum para las sesiones siguientes a la sesión de apertura de toda reunión, conforme al párrafo 1, será el que se establece en el párrafo 2.

4. La representación, conforme al párrafo 2 del artículo 11, se considerará como presencia.

5. El quórum para toda reunión del Comité Ejecutivo será el que determine el Consejo en el reglamento del Comité Ejecutivo.

Artículo 20. Personal de la Organización.

1. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Director ejecutivo teniendo en cuenta las que rigen para los funcionarios de igual categoría de las organizaciones intergubernamentales similares.

2. El Director ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y asumirá ante el Consejo la responsabilidad de la administración y aplicación del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.

3. El Consejo, después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al Gerente de la reserva de estabilización. El Consejo fijará las condiciones de nombramiento del Gerente.

4. El Gerente asumirá ante el Consejo la responsabilidad del desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Convenio, así como de las demás funciones que pueda determinar el Consejo. La responsabilidad del desempeño de esas funciones se ejercerá en consulta con el Director ejecutivo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, el personal de la Organización será responsable ante el Director ejecutivo, quien a su vez será responsable ante el Consejo.

6. El Director ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el Consejo. Al preparar tal reglamento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las Organizaciones intergubernamentales similares. Los nombramientos del personal se harán en lo posible' entre nacionales de los miembros exportadores e importadores.

7. Ni el Director ejecutivo ni el Gerente ni ningún otro miembro del personal tendrán ningún interés financiero en la industria, el comercio, el transporte o la publicidad del cacao.

8. En el desempeño de sus funciones, el Director ejecutivo, el Gerente y los demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna otra autoridad ajena, a la Organización. Se abstendrán de actuar de forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director ejecutivo, del Gerente y del personal y a no tratar de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO V
Privilegios e inmunidades
Artículo 21. Privilegios e inmunidades.

1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.

2. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director ejecutivo, su personal y sus expertos y de los representantes de los miembros mientras se encuentren en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominado en adelante «Gobierno huésped»), con el fin de ejercer sus funciones, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede concertado en Londres el 26 de marzo de 1975 por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Cacao.

3. El Acuerdo de Sede a que se refiere el párrafo 2 será independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará por terminado:

a) En virtud de acuerdo entre el Gobierno huésped y la Organización; o

b) En el caso de que la sede de la Organización deje de estar situada en el territorio del Gobierno huésped; o

c) En el caso de que la Organización deje de existir.

4. La Organización podrá concertar con otro u otros miembros acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio.

CAPÍTULO VI
Disposiciones financieras
Artículo 22. Disposiciones financieras.

1. Se llevarán dos contabilidades, la Cuenta administrativa y la cuenta de la reserva de estabilización para la administración y aplicación del presente Convenio.

2. Los gastos necesarios para la administración y aplicación del presente Convenio, excepto los relativos a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de estabilización instituida por el artículo 37, se cargarán a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros fijadas conforme al artículo 23. Sin embargo, si un miembro solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago.

3. Todo gasto relativo a las operaciones y al mantenimiento de la reserva de estabilización, conforme al párrafo 0 del artículo 37, se cargará a la cuenta de la reserva de estabilización. El Consejo decidirá si han de sufragarse con cargo a la cuenta de la reserva de estabilización los gastos distintos de los especificados en el párrafo 6 del artículo 37.

4. El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año-cupo.

5. Los gastos de las. delegaciones ante el Consejo, el Comité Ejecutivo y cualquiera de los Comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán sufragados por los miembros interesados.

Artículo 23. Aprobación del presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.

1. Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará el importe de la contribución de cada miembro al presupuesto.

2. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros en el momento de aprobarse el presupuesto correspondiente a ese ejercicio. Al fijar las contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de ninguno de los miembros ni la redistribución de votos que resulte de ella.

3. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será fijada por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que reste del ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás miembros para el ejercicio económico de que se trate.

Artículo 24. Pago de las contribuciones al presupuesto administrativo.

1. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en monedas libremente convertibles, estarán exentas de restricciones cambiarías y serán, exigibles el primer día de ese ejercicio.

2. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en un plazo de cinco meses contado a partir del comienzo del ejercicio económico, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo más pronto posible. Si tal miembro no paga su contribución en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de esa petición, se suspenderá su derecho de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo hasta que haya abonado íntegramente su contribución.

3. El miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2 no será privado de ninguno de sus otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio, a menos que así lo decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su contribución y a cumplir las demás obligaciones financieras establecidas en el presente Convenio.

Artículo 25. Certificación y publicación de cuentas.

1. Tan pronto como sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan al cierre de cada ejercicio económico, se certificarán el estado de cuentas de la organización para ese ejercicio y el balance al final de él con arreglo a cada una de las cuentas a que se refiere el párrafo 1 del articulo 22. Hará tal certificación un auditor independiente de reconocida competencia, en colaboración con dos auditores calificados de gobiernos miembros, uno Ce los miembros exportadores y otro de los' miembros importadores, que serán elegidos por el Consejo para cada ejercicio económico. Los auditores de los gobiernos miembros no serán remunerados por la Organización.

2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación do cuentas, se enunciarán en el reglamento financiero de la Organización. El estado certificado de cuentas y el balance certificado de la Organización serán presentados al Consejo en su siguiente reunión ordinaria para que los apruebe.

3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados.

CAPÍTULO VII
Precio, cupos, reserva de estabilización y transferencia a usos no tradicionales
Artículo 26. Funcionamiento del presente Convenio.

Para facilitar la consecución de los objetivos del presente Convenio, los miembros aceptarán medidas a fin de mantener el precio del cacao en grano dentro de los límites o precios convenidos y, con tal fin y bajo el control del Consejo, se establecerá un sistema de cupos de exportación, se instituiré una reserva de estabilización y se tomarán disposiciones para transferir a usos no tradicionales, bajo estricta reglamentación, el cacao excedente de los cupos y el cacao en grano excedente de la reserva de estabilización.

Los miembros dirigirán su política comercial de modo que puedan alcanzarse los objetivos del presente Convenio.

Artículo 27. Consultas y cooperación con la industria del cacao.

1. El Consejo alentará a los miembros a que soliciten la opinión de expertos en cuestiones relativas al cacao.

2. Al cumplir las obligaciones que les impone el presente Convenio, los miembros realizarán sus actividades de manera que respeten los circuitos comerciales establecidos y tendrán en cuenta los legítimos intereses de la industria del cacao.

3. Los miembros Se abstendrán de toda injerencia en el arbitraje de controversias comerciales entre compradores y vendedores de cacao cuando no sea posible cumplir los contratos a causa de las normas establecidas a los efectos de la aplicación del presente Convenio, y no opondrán obstáculos a la conclusión del procedimiento arbitral. En tales casos, no se aceptará como motivo de incumplimiento de un contrato ni como excepción el hecho de que los miembros deben observar las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 28. Precio diario y precio indicativo.

1. A los efectos del presente Convenio, el precio del cacao en grano se determinará en relación con un precio diario y un precio indicativo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 el precio diario será el promedio, calculado diariamente, de las cotizaciones de futuros de cacao en grano durante los tres meses activos más próximos en la Bolsa de Cacao de Nueva York, a mediodía, y en la Bolsa de Cacao de Londres, a la hora del cierre. Los precios de Londres se convertirán en centavos de dólar de los Estados Unidos por libra utilizando el tipo de cambio vigente para futuros a seis meses publicado en Londres a la hora del cierre. El Consejo decidirá el método de cálculo que se utilizará cuando sólo se disponga de la cotización de una de esas dos bolsas de cacao o cuando el mercado de cambios de Londres esté cerrado. El paso al período de tres meses siguiente se efectuará el 15 del mes que preceda inmediatamente al mes activo más próximo en que venzan los contratos.

3. El precio indicativo será el promedio de los precios diarios durante un periodo de quince días de mercado consecutivos o. a los efectos del apartado c) del párrafo 2 del artículo 34, durante un período de veintidós días de mercado consecutivos. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un precio indicativo igual, inferior o superior a una cifra determinada significa que el promedio de los precios diarios durante el período requerido de días de mercado consecutivos ha sido igual, inferior o superior a esa cifra. El Consejo adoptará normas para aplicar las disposiciones de este párrafo.

4. El Consejo podrá, por votación especial, decidir utilizar, para determinar el precio diario y el precio indicativo, cualesquiera otros métodos que considere más satisfactorios que los indicados en los párrafos 2 y 3.

Artículo 29. Precios.

1. A los efectos del presente Convenio, se establecerán para el cacao en grano un precio mínimo de 39 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra y un precio máximo de 55 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra.

2. Antes del final del primer año-cupo y nuevamente, si se decide prorrogar el presente Convenio durante otro período de dos años con arreglo al artículo 75, antes del final del tercer año-cupo, el Consejo estudiará el precio mínimo y el precio máximo y podrá revisarlos por votación especial.

3. En circunstancias excepcionales, resultantes de graves trastornos de la situación económica o monetaria internacional, el Consejo estudiará el precio mínimo y el precio máximo y podrá revisarlos por votación especial.

4. Al efectuar la revisión de precios a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Consejo tomará en consideración la tendencia de los precios del cacao, el consumo, la producción, las existencias, la influencia de las fluctuaciones de la situación económica o del sistema monetario mundiales en los precios del cacao y cualesquiera otros factores que puedan afectar la consecución de los objetivos enunciados en el presente Convenio. El Director ejecutivo proporcionará los datos necesarios para la adecuada consideración de los elementos antes mencionados.

5. Lo dispuesto en el artículo 76 no será aplicable a la revisión de precios que se efectúe en virtud de este artículo.

Artículo 30. Cupos básicos.

1. Para cada año-cupo, el cupo básico asignado a cada uno de los miembros exportadores que figuran en el anexo A será el porcentaje que el promedio de su producción anual en los cinco años de cosecha inmediatamente anteriores sobre los que se disponga de cifras definitivas en la Organización represente en el total de los promedios de todos los miembros exportadores que figuran en el anexo A.

2. No habrá cupos básicos para los miembros exportadores que figuran en el anexo B que producen menos de 1.0.000 toneladas de cacao ordinario.

3. El Consejo revisará las listas de los anexos A y B cuando lo exija la evolución de la producción de un miembro exportador.

Artículo 31. Cupos anuales de exportación.

1. Por lo menos cuarenta días antes del principio de cada año-cupo, el Consejo aprobará una estimación de la demanda mundial neta de importaciones de cacao. Al proceder a esa estimación, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores pertinentes que afectan a la demanda y a la oferta de cacao, y que comprenderán, entre otros, las tendencias pasadas de la molienda, las variaciones previstas de las existencias y las tendencias corrientes y previstas del precio. Basándose en esa estimación y teniendo en cuenta el volumen previsto de las exportaciones no sujetas a cupos y de las importaciones procedentes de países no miembros, el Consejo determinará inmediatamente, por votación especial, los cupos anuales de exportación al nivel que sea necesario para mantener los precios dentro de la escala especificada en el artículo 29.

2. Si por lo menos treinta y cinco días antes del principio del año cupo el Consejo no puede llegar a un acuerdo sobre los cupos anuales de exportación, el Director Ejecutivo presentará al Consejo su propia propuesta sobre el total de los cupos anuales de exportación. El Consejo, por votación especial, decidirá inmediatamente sobre esa propuesta. En cualquier caso, el Consejo determinará los cupos anuales de exportación por lo menos treinta días antes del principio del año cupo.

3. La estimación aprobada con arreglo al párrafo 1, así como los cupos anuales de exportación determinados sobre esa base, serán estudiados y,’ de ser necesario, revisados por el Consejo en su reunión ordinaria del primer semestre del año-cupo de que se trate, a la luz de la información estadística actualizada que haya reunido conforme a lo dispuesto en el artículo 57.

4. El cupo anual de exportación para cada miembro exportador guardará proporción con el cupo básico determinado conforme al artículo 30.

5. Previa presentación de pruebas que considere satisfactorias, el Consejo autorizará a todo miembro exportador que produzca menos de 10.000 toneladas en cualquier año-cupo a exportar durante ese año una cantidad no superior a su producción efectiva disponible para la exportación.

Artículo 32. Alcance de los cupos de exportación.

1. Los cupos anuales de exportación abarcarán:

a) Las exportaciones de cacao efectuadas por los miembros exportadores; y

b) El cacao del año de cosecha en curso registrado para la exportación dentro del límite del cupo de exportación en vigor al final del año-cupo, pero enviado después del año-cupo, siempre que esas exportaciones se efectúen antes de transcurrido el primer trimestre del año-cupo siguiente y conforme a las condiciones que establezca el Consejo.

2. A los efectos de determinar el equivalente en grano de las exportaciones de productos de cacao de los miembros exportadores y de los no miembros exportadores, se aplicarán los siguientes factores de conversión: manteca de cacao, 1,33; torta, de cacao y cacao en polvo, 1,18; pasta de cacao y granos descortezados, 1,25. El Consejo podrá decidir, si es necesario, que otros productos que contienen cacao son productos de cacao. El Consejo fijará los factores de conversión aplicables a los productos de cacao distintos de aquellos cuyos factores de conversión se indican en este párrafo.

3. El Consejo, sobre la base de cualquiera de los documentos mencionados en el artículo 49, vigilará con carácter permanente las exportaciones de productos de cacao de los miembros exportadores y las importaciones de productos de cacao procedentes de no miembros exportadores. Si el Consejo comprueba que durante un año-cupo la diferencia entre las exportaciones de torta de cacao y/o de cacao en polvo de un país exportador y sus exportaciones de manteca de cacao ha aumentado considerablemente, a expensas de la torta de cacao y/o del cacao en polvo, a causa, por ejemplo, de un incremento de la elaboración por el método de la extracción, los factores de conversión que se utilizarán para determinar el equivalente en grano de sus exportaciones de productos de cacao durante ese año-cupo y/o, si el Consejo así lo decide, en un año-cupo sucesivo serán los siguientes: manteca de cacao, 2,15; pasta de cacao y granos descortezados, 1,25, y torta de cacao y cacao en polvo, 0,30, con el consiguiente ajuste de la contribución que quede por percibir conforme al artículo 39. No obstante, esta disposición no se aplicará si la disminución de las exportaciones de productos distintos de la manteca de cacao se debe al aumento del consumo interior humano o a otras razones que el país exportador deberá exponer y que el Consejo considere satisfactorias y aceptables.

4. Las entregas que hagan al Gerente de la reserva, de estabilización los miembros exportadores conforme al párrafo 2 del artículo 40 y al párrafo 1 del artículo 46, así como las transferencias de cacao que se efectúen en virtud del párrafo 2 del artículo 46, no se imputarán a los cupos de exportación de esos miembros.

5. El cacao que, a juicio del Consejo, haya sido exportado por miembros exportadores con fines humanitarios u otros fines no comerciales no se imputará a los cupos de exportación de esos miembros.

Artículo 33. Cacao lino o de aroma.

1. No obstante los artículos 31 y 39, lo dispuesto en el presente Convenio sobre los cupos de exportación y las contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización no se aplicará al cacao fino o de aroma de ningún miembro exportador enumerado en el párrafo 1 del anexo C cuya producción sea exclusivamente de cacao fino o de aroma.

2. El párrafo 1 se aplicará también en el caso de todo miembro exportador enumerado en el párrafo 2 del anexo C que produzca en parte cacao fino o de aroma, respecto del porcentaje de su producción, que se indica en el párrafo 2 del anexo C. En cuanto al resto de la producción, se aplicará lo dispuesto en el presente Convenio sobre los grupos de exportación y las contribuciones para la financiación de la reserva de estabilización, así como las demás limitaciones establecidas en el presento Convenio.

3. El Consejo podrá revisar el anexo C por votación especial.

4. Si el Consejo estima que la producción o las exportaciones de los países enumerados en el anexo C han aumentado bruscamente, deberá adoptar las medidas pertinentes para asegurar que no se aplique abusivamente ni se eluda el presente Convenio.

5. Todo miembro exportador enumerado en el anexo C se compromete a exigir la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la exportación de cacao fino o de aroma de su territorio. Todo miembro importador se compromete a exigir la presentación de un documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao fino o de aroma en su territorio.

Artículo 34. Funcionamiento y reajuste de los cupos anuales de exportación.

1. El Consejo seguirá la evolución del mercado y se reunirá siempre que lo exijan las circunstancias.

2. Los cupos en vigor serán los siguientes, a menos que el Consejo decida, por votación especial, aumentarlos o reducirlos:

a) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio mínimo + 8 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán un 100 por 100 de los cupos anuales iniciales de exportación;

b) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 3 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra e igual o inferior al precio mínimo + 6 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán un 97 por 100 de los cupos anuales iniciales de exportación;

c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 8 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, los cupos de exportación en vigor serán suspendidos.

3. Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo e igual o inferior al precio mínimo + 3 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, el Gerente comprará cacao en grano basta un 4 por 100 de los cupos anuales iniciales de exportación en las condiciones prescritas en los párrafos 3 y 6 del artículo 40.

4. Cuando el precio indicativo sea inferior al precio mínimo, el Gerente comprará cacao en grano en las condiciones prescritas en los párrafos 4 y 6 del artículo 40.

5. Cuando el precio indicativo sea superior al precio mínimo + 14 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, e igual o inferior al precio máximo, podrán efectuarse ventas de la reserva de estabilización hasta un 7 por 100 de los cupos anuales iniciales de exportación en las condiciones prescritas en el párrafo 1 del artículo 41.

6. Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo las ventas de la reserva de estabilización se efectuarán en las condiciones prescritas en el párrafo 1 del artículo 41.

Artículo 35. Observancia de los cupos de exportación.

1. Los miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de las obligaciones que les impone el presente Convenio respecto de los cupos de exportación. Si es necesario, el Consejo podrá pedir a los miembros que adopten medidas adicionales para la eficaz aplicación del sistema de cupos de exportación, incluso el establecimiento, por los miembros exportadores, de normas en las que se disponga el registro de todo el cacao que han de exportar dentro del límite del cupo de exportación en vigor.

2. Los miembros exportadores se comprometen a regular sus ventas de manera que puedan lograr una comercialización ordenada y hallarse en posición de observar en todo momento sus cupos de exportación en vigor. En cualquier caso, ningún país exportador deberán exportar más del 85 por 100 y del 90 por 100 de su cupo anual de exportación^ determinado conforme al articulo 31 durante los dos primeros trimestres y los tres primeros trimestres, respectivamente.

3. Cada miembro exportador se compromete a que el volumen de sus exportaciones de cacao no exceda de su cupo de exportación en Vigor.

4. Si un miembro exportador se excede de su cupo de exportación en vigor en menos del 1 por 100 de su cupo anual de exportación, no se considerará que ha infringido el párrafo 3. Sin embargo, tal exceso se deducirá del cupo de exportación en vigor del miembro interesado correspondiente al año-cupo siguiente.

5. Si un miembro exportador se excede por primera vez de su cupo de exportación por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4, ese miembro venderá a la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida otra cosa, una cantidad igual al exceso, en un plazo de tres meses después de que tal exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se deducirá automáticamente de su cupo de exportación para el año-cupo inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Las ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se realizarán conforme a los párrafos 6 y 7 del artículo 40.

6. SI un miembro exportador se excede dos o más veces de su cupo de exportación en vigor por encima del margen de tolerancia mencionado en el párrafo 4, ese miembro venderá a la reserva de estabilización, a menos que el Consejo decida otra cosa, una cantidad igual al doble del exceso, en un plazo de tres meses después de que tal exceso haya sido descubierto por el Consejo. Esa cantidad se deducirá automáticamente de su cupo de exportación en vigor para el año-cupo inmediatamente siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Las ventas a la reserva de estabilización con arreglo a este párrafo se realizarán conforme a los párrafos 8 y 7 del artículo 40.

7. Toda medida adoptada conforme a los párrafos 5 y 6 lo será sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo XV.

8. Cuando determine los cupos anuales de exportación en virtud del artículo 31, el Consejo podrá decidir por votación especial establecer cupos trimestrales de exportación. Al mismo tiempo fijará las normas que han de regir el funcionamiento y la supresión de esos cupos trimestrales de exportación. Al fijar esas normas, el Consejo tendrá en cuenta la estructura de la producción de cada miembro exportador.

9. Cuando en el año-cupo en curso no se pueda respetar enteramente una introducción a reducción de cupos de exportación a causa de la existencia de contratos de buena fe celebrados cuando estaban suspendidos los cupos de exportación o dentro de los cupos de exportación en vigor en el momento de su celebración, el reajuste se efectuará en los cupos de exportación en vigor para el año-cupo siguiente. El Consejo podrá exigir pruebas de la existencia de tales contratos.

10. Los miembros se comprometen a comunicar inmediatamente al Consejo toda información que obtengan en relación con cualquier incumplimiento del presente Convenio o de las normas o reglamentos establecidos por el Consejo.

Artículo 36. Redistribución de déficit.

1. Lo antes posible, y en cualquier caso antes de transcurrido el mes de mayo de cada año-cupo, cada miembro exportador notificará al Consejo en qué medida y por qué razones prevé que no utilizará todo su cupo en vigor o que tendrá un excedente sobre ese cupo. Teniendo en cuenta esas notificaciones y explicaciones, el Director ejecutivo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial habida cuenta de las condiciones del mercado, redistribuirá el déficit entre los miembros exportadores conforme a las normas que el Consejo establezca acerca de las condiciones, el calendario y el modo de esa redistribución. Tales normas incluirán disposiciones que regularán la manera de hacer las reducciones efectuadas en virtud de los párrafos 5 y 6 del artículo 35.

2. Para los miembros exportadores que no se hallen en situación de notificar al Consejo antes de transcurrido el mes de mayo los déficit o excedentes que prevén a causa de la época en que se recoge su cosecha principal, el plazo para la notificación de esos déficit o esos excedentes se prorrogará hasta mediados de julio. Los países exportadores con derecho a tal prórroga se enumeran en el anexo E.

Artículo 37. Institución y financiación de la reserva de estabilización.

1. Por el presente artículo se instituye una reserva de estabilización.

2. La reserva de estabilización adquirirá y mantendrá únicamente cacao en grano y tendrá una capacidad máxima de 250.000 toneladas.

3. El Gerente de la reserva de estabilización, conforme a las normas aprobadas por el Consejo, será "responsable del funcionamiento de la reserva de estabilización, de la compra de cacao en grano, de la venta y del mantenimiento en buen estado de la reserva de cacao en grano y, sin exponerse a los riesgos del mercado, de la renovación de las partidas de cacao en grano, conforme a las disposiciones pertinentes del presente Convenio. El Consejo examinará la posibilidad y conveniencia de convertir en productos de cacao el cacao en grano adquirido por la reserva de estabilización, y a la luz de ese examen, el Consejo podrá formular recomendaciones que habrán de tenerse en cuenta en la renegociación del presente Convenio conforme al artículo 75.

4. Para financiar sus operaciones, la reserva de estabilización percibirá, desde el comienzo del primer año-cupo siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, ingresos regulares en forma de contribuciones sobre el cacao conforme al artículo 39. No obstante, el Consejo, si dispone de otras fuentes de financiación, podrá decidir otra fecha, a partir de la cuál se exigirán las contribuciones.

5. Si en cualquier momento parece probable que los ingresos percibidos por la reserva de estabilización por concepto de contribuciones sean insuficientes para financiar sus operaciones, el Consejo podrá, por votación especial, tomar en préstamo fondos en monedas libremente convertibles, dirigiéndose a las fuentes pertinentes, incluidos los gobiernos de los países miembros. Tales préstamos habrán de reembolsarse con el producto de las contribuciones, de las ventas de cacao en grano por la reserva de estabilización, y de los ingresos varios de la reserva de estabilización, si los hubiere. Los miembros de la Organización no serán individualmente responsables del reembolso de los préstamos.

6. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, incluidos:

a) La remuneración del Gerente y del personal que se encargue del funcionamiento y mantenimiento de la reserva de estabilización, los gastos que efectúe la Organización para administrar y controlar la recaudación de las contribuciones y los pagos de intereses o de capital por las sumas tomadas en préstamo por el Consejo, así como.

b) Otros gastos, tales como los gastos de transporte y seguro desde el punto de entrega f.o.b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento, incluida la fumigación, los gastos de manipulación, seguros, gestión e inspección y todos los gastos que se hagan para renovar las partidas de cacao en grano a fin de mantener su estado y su valor se sufragarán con los ingresos ordinarios procedentes de las contribuciones, o con los préstamos obtenidos conforme al párrafo 5, o con el producto de las reventas efectuadas conforme al párrafo 6 del artículo 40.

Artículo 38. Inversión de fondos sobrantes de la reserva de estabilización.

1. Parte de los fondos de la reserva de estabilización que no se necesiten temporalmente para financiar sus operaciones podrán ser adecuadamente depositados en países miembros importadores y exportadores conforme a las normas que establezca el Consejo.

2. Esas normas tendrán en cuenta, entre otras cosas, la liquidez necesaria para el pleno funcionamiento de la reserva de estabilización y la conveniencia de mantener el valor real de los fondos.

Artículo 39. Contribuciones para la financiación da la reserva de estabilización.

1. La contribución impuesta sobre el cacao exportado por primera vez por un miembro o importado por primera vez por un miembro será de un centavo de dólar de los Estados Unidos por libra de cacao en grano y, proporcionalmente de productos de cacao, conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo 32. En cualquier caso, la contribución sólo se impondrá una vez. A estos efectos, el cacao importado por un país miembro de un país no miembro se considerará originario de ese país no miembro, a menos que se presenten pruebas satisfactorias de que ese cacao proviene de un miembro. El Consejo estudiará todos los años la contribución a la reserva de estabilización y, no obstante lo dispuesto en la primera frase de este párrafo, podrá, por votación especial, determinar una tasa de contribución inferior o suspender la contribución, teniendo en cuenta los recursos y obligaciones financieros de la Organización con respecto a la reserva dé estabilización.

2. El Consejo expedirá certificados de contribución conforme a las normas que establezca. Tales normas tendrán en cuenta los intereses del comercio del cacao y abarcarán, entre otras cosas, el uso posible de agentes, la expedición de documentos contra entrega de las contribuciones y el pago de las contribuciones dentro de un plazo determinado.

3. Las contribuciones a que se refiere este artículo serán pagaderas en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción en materia de divisas.

4. Ninguna de las disposiciones de este artículo irá en perjuicio del derecho de todo comprador y todo vendedor a fijar de común acuerdo las condiciones de pago por suministro de cacao.

Artículo 40. Compras de la reserva de estabilización.

1. A los efectos de este artículo, la capacidad máxima de la reserva de estabilización se dividirá en contingentes individuales para cada miembro exportador, en la misma proporción que su cupo básico determinado conforme al artículo 30.

2. Si los cupos anuales de exportación se reducen con arreglo al artículo 34, cada miembro exportador ofrecerá inmediatamente en venta al Gerente de la reserva de estabilización una cantidad de cacao en grano igual a aquella en que se haya reducido su cupo, y el Gerente, en el plazo de diez días a partir de la reducción de los cupos, concertará un contrato para la compra de esa cantidad a cada miembro exportador.

3. Cuando efectúe compras non arreglo al párrafo 3 del artículo 34, el Gerente seguirá comprando cacao en grano hasta un 4 por 100 de los cupos anuales iniciales de exportación o hasta que el precio indicativo sea superior al precio mínimo más tres centavos de dólar de los Estados Unidos por libra, si esta subida se produce antes.

4. Cuando efectúe compras con arreglo al párrafo 4 del artículo 34, el Gerente seguirá comprando cacao en grano hasta que el precio indicativo suba por encima del precio mínimo o hasta que sea alcanzada la capacidad máxima de la reserva de estabilización, si esto ocurre antes.

5. El Gerente comprará sólo cacao en grano de calidad comercial uniforme reconocida y en cantidades no inferiores a 100 toneladas. Ese cacao en grano será propiedad de la Organización y estará bajo el control de ésta.

6. Al comprar cacao en grano con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 34 y en el párrafo 2 de este artículo, el Gerente:

a) Pagará los precios corrientes del mercado conforme a las normas que determine el Consejo; o

b) Efectuará, a petición del miembro exportador interesado:

i) en él momento de la entrega del cacao en grano, un pago inicial de 25 centavos' de dólar de los Estados Unidos por libra f. o. b.; sin embargo, en cualquier momento después de expirar el primer año-cupo, el Consejo, por recomendación del Gerente, podrá decidir por votación especial, habida cuenta de la situación financiera actual y prevista de la reserva de estabilización, aumentar el pago inicial;

ii) al efectuarse la venta del cacao en grano por la reserva de estabilización, un pago complementario que representará el producto de la venta menos el pago realizado con arreglo al inciso i) y el costo del transporte y del seguro desde el punto de entrega f. o. b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para mantener el estado y el valor de dichas partidas.

7. Cuando un miembro ya haya vendido al Gerente una cantidad de cacao en grano igual a su contingente individual, definido en el párrafo 1, en las compras subsiguientes el Gerente sólo pagará en el momento de la entrega el precio que podría obtener mediante la venta del cacao en grano para usos no tradicionales. Si el cacao en grano comprado conforme a este párrafo se revende posteriormente conforme al artículo 41, el Gerente abonará al miembro exportador interesado una suma complementaria que representará el producto de la reventa menos el pago ya realizado conforme a este párrafo y el costo del transporte y seguro desde el punto de entrega f. o. b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización, los gastos de almacenamiento y manipulación y los gastos, si los hubiere, de renovar las partidas de cacao en grano que sean necesarias para mantener el estado y el valor de dichas partidas.

8. Cuando el cacao en grano se venda al Gerente conforme al párrafo 2, el contrato mantendrá una cláusula que permita al miembro exportador cancelar todo el contrato o parte de él antes de la entrega del cacao en grano:

a) Si posteriormente, durante el mismo año-cupo, se suprime conforme al artículo 34 la reducción de cupos que dio lugar a la venta; o

b) En la medida en que, una vez efectuada dicha venta, la producción del mismo año-cupo resulte insuficiente para cumplir el cupo de exportación en vigor del miembro.

9. En los contratos de compra concertados conforme a este artículo se dispondrá que la entrega ha de efectuarse dentro del plazo estipulado en el contrato, pero a más tardar en el plazo de dos meses después de terminado el año-cupo.

10. a) El Gerente mantendrá informado al Consejo acerca de la situación financiera de la reserva de estabilización. Si considera que los fondos no serán suficientes para pagar el cacao en grano que estima que se le ofrecerá durante el año-cupo en curso, pedirá al Director Ejecutivo que convoque una reunión extraordinaria del Consejo;

b) Si el Consejo no puede encontrar otra solución factible, podrá suspender o restringir, por votación especial, las compras efectuadas conforme a los párrafos 2, 3, 4 y 7 hasta que pueda resolver la situación financiera.

11. El Gerente llevará los registros que sean apropiados para desempeñar las funciones que sé le encomiendan en el presente Convenio.

Artículo 41. Ventas de la reserva de estabilización para defender el precio máximo.

1. El Gerente de la reserva de estabilización efectuará ventas de la reserva de estabilización en cumplimiento de los párrafos 5 y 6 del artículo 34 conforme a lo dispuesto en este artículo:

a) Las ventas se harán a los precios corrientes del mercado;

b) Cuando se inicien las ventas de la reserva de estabilización en cumplimiento del párrafo 5 del artículo 34, el Gerente seguirá poniendo en venta cacao en grano hasta que:

i) el precio indicativo baje al precio mínimo más 14 centavos de dólar de los Estados Unidos por libra; o

ii) haya agotado todos los suministros de que disponga, si esta condición se cumple antes; o

iii) haya vendido hasta un 7 por 100 de los cupos iniciales de exportación, si esta condición se cumple antes que cualquiera de las anteriores;

c) Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, el Gerente seguirá poniendo en venta cacao en grano hasta que el precio indicativo baje al precio máximo o hasta que haya agotado todos los suministros de que disponga, si esto último ocurre antes.

2. Al efectuar ventas conforme al párrafo 1, el Gerente, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo, venderá el cacao por los circuitos normales a las empresas y organizaciones de los países miembros, pero principalmente de los países miembros importadores, que se dedican al comercio o la elaboración de cacao para su ulterior elaboración.

3. Al efectuar ventas conforme al párrafo 1, el Gerente, siempre que el precio ofrecido sea aceptable, dará la primera opción a los compradores de países miembros antes de aceptar las ofertas de compradores de países no miembros.

4. La reserva de estabilización se almacenará en lugares que faciliten la entrega inmediata en almacén a los compradores a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 42. Retirada de cacao en grano de la reserva de estabilización.

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 41, todo miembro exportador que a causa de un déficit en su cosecha se vea en la imposibilidad de cubrir su cupo durante un año-cupo podrá pedir al Consejo que apruebe la retirada de la totalidad o de parte de su cacao en grano adquirido durante el año-cupo precedente por el Gerente de la reserva de estabilización y que todavía esté almacenado sin vender, en la cuantía en que su cupo de exportación en vigor exceda de la producción del año-cupo. Al ser autorizado a retirar el cacao, el miembro exportador interesado pagará al Gerente los gastos ocasionados por el cacao en grano, con inclusión del pago inicial, los gastos de transporte y de seguro desde el punto de entrega f. o. b. hasta el lugar de almacenamiento de la reserva de estabilización y los gastos de almacenamiento y manipulación.

2. El Consejo establecerá las normas para retirar cacao en grano de la reserva de estabilización conforme al párrafo 1.

Artículo 43. Cambio de las paridades de las monedas.

1. El Director Ejecutivo convocará una reunión extraordinaria del Consejo, bien por su propia iniciativa, bien á petición de los miembros, conforme al párrafo 2 del artículo 9, si las condiciones de los mercados de divisas tienen repercusiones importantes en las disposiciones del presente Convenio relativas a los precios. Las reuniones extraordinarias del Consejo que se convoquen conforme a este párrafo se celebrarán a más tardar dentro de los cuatro días laborables inmediatamente siguientes.

2. Después de convocar estas reuniones extraordinarias y en espera de su resultado, el Director Ejecutivo y el Gerente de la reserva de estabilización podrán adoptar las medidas provisionales mínimas que consideren necesarias para evitar que las condiciones existentes en los mercados de divisas perturben seriamente el funcionamiento eficaz del presente Convenio. En particular podrán, previa consulta con el Presidente del Consejo, restringir o suspender temporalmente las operaciones de la reserva de estabilización.

3. Después de examinar las circunstancias y, en particular, las medidas provisionales que puedan haber adoptado el Director Ejecutivo y el Gerente, así como el posible efecto de las condiciones de los mercados de divisas antes mencionadas sobre el eficaz funcionamiento del Convenio, el Consejo podrá adoptar por votación especial todas las medidas correctivas necesarias.

Artículo 44. Liquidación de la reserva de estabilización.

1. Si el presente Convenio ha de ser reemplazado por un nuevo Convenio que incluya disposiciones sobre la reserva de estabilización, el Consejo adoptará las medidas que juzgue oportunas en relación con la continuación del funcionamiento de la reserva de estabilización.

2. Si el presente Convenio se da por terminado sin haber sido reemplazado por uno nuevo que contenga disposiciones sobre la reserva de estabilización, se aplicarán las siguientes normas:

a) No se harán nuevos contratos para comprar cacao en grano con destino a la reserva de estabilización. El Gerente de la reserva de estabilización, a la luz de las condiciones de mercado imperantes, dispondrá de la reserva de estabilización conforme a las normas fijadas por el Consejo por votación especial al entrar en vigor el presente Convenio, a menos que, antes de darse por terminado el presente Convenio, el Consejo modifique esas normas por votación especial. El Gerente seguirá teniendo derecho a vender cacao en grano en cualquier momento durante la liquidación para sufragar los costos de ésta.

b) El producto de la venta y los fondos que haya en la cuenta de la reserva de estabilización serán utilizados para pagar, en el siguiente orden:

i) Los costos de liquidación;

ii) Todo saldo pendiente, más el interés, de, los préstamos obtenidos por la Organización o, en su nombre, en relación con la reserva de estabilización;

iii) Todo pago complementario pendiente conforme al artículo 40;

c) Los fondos que queden una vez hechos los pagos indicados en el apartado b) se abonarán a los miembros exportadores interesados, en proporción a las exportaciones de cada uno de esos miembros exportadores por las que se haya pagado contribución.

Artículo 45. Seguridad del suministro.

1. Los miembros exportadores se comprometen a seguir, conforme a las disposiciones del presente Convenio, políticas de venta y de exportación que no restrinjan artificialmente la oferta del cacao disponible para la venta y que aseguren el suministro regular de cacao a los importadores de los países miembros importadores.

2. Al ofrecer cacao en venta cuando el precio sea superior al precio máximo, los miembros exportadores darán preferencia a los importadores de los países miembros importadores, frente a los importadores de los países no miembros. Cuando el precio indicativo sea superior al precio máximo, los miembros exportadores procurarán en lo posible poner un límite a sus exportaciones a los países no miembros.

Artículo 46. Transferencia a usos no tradicionales.

1. Si la cantidad de cacao en grano almacenada por el Gerente de la reserva de estabilización en virtud del artículo 40 es superior a la capacidad máxima de la reserva de estabilización, el Gerente, con arreglo a las modalidades y condiciones que fije el Consejo, dará salida a esos excedentes de cacao en grano para su transferencia a usos no tradicionales. Tales modalidades y condiciones estarán destinadas, en especial, a asegurar que el cacao no reingrese en el mercado normal del cacao. Todos los miembros deberán cooperar a este respecto con el Consejo en la mayor medida posible.

2. En lugar de vender cacao en grano al Gerente cuando se haya alcanzado la capacidad máxima de la reserva de estabilización, todo miembro exportador podrá, bajo el control del Consejo, transferir en su territorio sus excedentes de cacao a usos no tradicionales.

3. Siempre que se ponga en conocimiento del Consejo todo caso de transferencia de cacao incompatible con el presente Convenio, incluso todo caso de reingreso en el mercado del cacao transferido a usos no tradicionales, el Consejo decidirá lo antes posible las medidas que hayan de adoptarse para remediar la situación.

CAPÍTULO VIII
Notificación de las importaciones y exportaciones, registro de la observancia de los cupos y medidas de control
Artículo 47. Notificación de las exportaciones y registro de la observancia de los cupos.

1. Conforme a las normas que establezca el Consejo; el Director Ejecutivo llevará un registro del cupo anual de exportación de cada miembro exportador y de sus ajustes. Junto con el cupo, se registrarán las exportaciones a él imputables que efectúe ese miembro, de forma que so mantenga al día la situación del cupo de cada miembro exportador.

2. Con este fin, todo miembro exportador deberá notificar al Director Ejecutivo, con los intervalos que fije el Consejo, la cantidad total de exportaciones registradas, junto con los demás datos que el Consejo prescriba. Esta información se publicará al final de cada mes.

3. Las exportaciones no imputables a los cupos se registrarán por separado.

Artículo 48. Notificación de las importaciones y de las exportaciones.

1. Conforme a las normas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo llevará Un registro de las importaciones le los miembros y de las exportaciones de los miembros importadores.

2. Con este fin, todo miembro deberá notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus importaciones y todo miembro importador deberá notificar al Director Ejecutivo las cantidades totales de sus exportaciones, con los intervalos que fije el Consejo, junto con los demás datos que el Consejo prescriba. Esta información se publicará al final de cada mes.

3. Las importaciones que, en virtud del presente Convenio, no sean imputables a los cupos de exportación se registrarán por separado.

Artículo 49. Medidas de control.

1. Todo miembro que exporte cacao exigirá la presentación dé un certificado de contribución válido o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir el envío de cacao desde su territorio aduanero. Todo miembro que importe cacao exigirá la presentación de un certificado de contribución válido o de otro documento de control autorizado por el Consejo antes de permitir la importación de cacao en su territorio aduanero, ya proceda de un miembro ya de un no miembro.

2. No se exigirán certificado; de contribución para el cacao exportado en virtud de los párrafos 4 y 5 del artículo 32. El Consejo dispondrá lo necesario para expedir los documentos de control correspondientes a esos envíos.

3. No se expedirán certificados de contribución u otros documentos de control autorizados por el Consejo para los envíos en cualquier periodo, de una cantidad de cacao que exceda de las exportaciones autorizadas para dicho período

4. El Consejo adoptará por votación especial las normas que considere necesarias respecto de los certificados de contribución y otros documentos de control autorizados por el Consejo.

5. Para el cacao fino o de aroma, el Consejo elaborará las normas que considere necesarias respecto de la simplificación del procedimiento para los documentos de control autorizados por el Consejo, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

CAPÍTULO IX
Producción y existencias
Artículo 50. Producción y existencias

1. Los miembros reconocen la necesidad de mantener un equilibrio razonable de la producción con el consumo y cooperarán con el Consejo para lograr este objetivo.

2. Todo miembro productor podrá establecer un programa de ajuste de su producción a fin de lograr el objetivo expuesto en el párrafo 1. Cada miembro productor interesado será responsable de las políticas y procedimientos que aplique para lograr ese objetivo.

3. El Consejo examinará anualmente el nivel de las existencias en todo el mundo y formulará las recomendaciones necesarias de acuerdo con este examen.

4. El Consejo, en su primera reunión, tomará medidas para establecer un programa destinado a reunir la información necesaria para determinar, sobre una base científica, la capacidad de producción actual y potencial del mundo, así como su consumo actual y potencial. Los miembros facilitarán la ejecución de ese programa.

CAPÍTULO X
Expansión del consumo
Artículo 51. Obstáculos a la expansión del consumo.

1. Los miembros reconocen que es importante asegurar la mayor expansión posible de la economía del cacao y, por consiguiente, facilitar la expansión del consumo de cacao en relación con la producción a fin de alcanzar a largo plazo el equilibrio óptimo entre la oferta y la demanda, y a este respecto reconocen también que es importante llegar, a eliminar gradualmente todos los obstáculos que puedan oponerse a tal expansión.

2. El Consejo determinará los problemas específicos, relacionados cori los obstáculos a la expansión del comercio y del consumo de cacao que se mencionan en el párrafo 1, y procurará que se adopten medidas prácticas mutuamente aceptables destinadas a eliminar progresivamente esos obstáculos.

3. Teniendo en cuenta los objetivos mencionados y lo dispuesto en el párrafo 2, los miembros se esforzarán por aplicar medidas para reducir progresivamente los obstáculos a la expansión del consumo y, en lo posible, eliminarlos, o para disminuir sustancialmente sus efectos.

4. Para facilitar la consecución de los fines de este artículo, el Consejo podrá hacer recomendaciones a los miembros y examinará periódicamente, a partir de la primera reunión ordinaria que celebre durante el segundo año-cupo, los resultados conseguidos.

5. Los miembros informarán al Consejo de todas las medidas que adopten con miras a aplicar las disposiciones de este artículo.

Artículo 52. Promoción del consumo.

1. El Consejo podrá establecer un comité cuya, finalidad será estimular la expansión del consumo del cacao, tanto en los países exportadores como en los importadores. El Consejo revisará periódicamente la labor del comité.

2. El costo del programa de promoción se financiará mediante contribuciones de los miembros exportadores. Los miembros importadores podrán también contribuir financieramente. La composición del comité se limitará a los miembros que contribuyan al programa de promoción.

3. Antes de realizar esta campaña en el territorio de un miembro, el comité solicitará la aprobación de ese miembro.

Artículo 53. Sucedáneos del cacao.

1. Los miembros reconocen que la utilización de sucedáneos puede perjudicar la expansión del consumo de cacao. A este respectó convienen en establecer normas sobre productos de cacao y chocolate o adaptar las normas existentes, si es necesario, de modo que dichas normas prohíban que materias no derivadas del cacao se utilicen en lugar del cacao con el propósito de inducir en error a los consumidores.

2. Al preparar o revisar las normas basadas en los principios que se enuncian en el párrafo 1, los miembros tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones y decisiones de los organismos internacionales competentes, tales como el Consejo y el Comité del Codex sobre Productos del Cacao y Chocolate.

3. El Consejo podrá recomendar a un miembro que adopte cualquier medida que el Consejo considere aconsejable para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

4. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un informe anual sobre la forma en que se estén cumpliendo las disposiciones de este artículo.

CAPÍTULO XI
Cacao elaborado
Artículo 54. Cacao elaborado.

1. Se reconoce que los países en desarrollo necesitan ampliar la base de su economía, en especial mediante la industrialización y la exportación de manufacturas, incluida la elaboración del cacao y la exportación de productos del cacao y chocolate. A este respecto se reconoce también que es necesario evitar que se produzcan graves perjuicios a la economía del cacao de los miembros importadores y exportadores.

2. Todo miembro que considere que hay peligro de que sus intereses sufran perjuicios en algunos de los aspectos mencionados podrá celebrar consultas con el otro miembro interesado con miras a llegar a un entendimiento satisfactorio para las partes afectadas, a falta de lo cual el miembro podrá hacer una notificación al Consejo, que interpondrá sus buenos oficios en el asunto a fin de llegar a tal entendimiento.

CAPÍTULO XII
Relaciones entre miembros y no miembros
Artículo 55. Limitación de las importaciones procedentes de no miembros.

1. Cada miembro limitará sus importaciones anuales de cacao producido en países no miembros, excepto las importaciones de cacao fino o de aroma de los países exportadores enumerados en el anexo C, conforme a lo dispuesto en este articulo.

2. Cada miembro se compromete para cada año-cupo:

a) A no permitir que se importe una cantidad total de cacao producido en países no miembros, como grupo, superior al promedio de las importaciones procedentes de ese mismo grupo de países en los tres años civiles 1970, 1971 y 1972;

b) A reducir a la mitad la cantidad especificada en el apartado al cuando el precio indicativo baje a menos del precio mínimo y a mantener esta reducción hasta que el nivel de los cupos en vigor llegue a ser el establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 34.

3. El Consejo podrá suspender total o parcialmente por votación especial las limitaciones establecidas en virtud del párrafo 2. Las limitaciones del apartado a) del párrafo 2 no se aplicarán en ningún caso cuando el precio indicativo del cacao sea superior al precio máximo.

4. Las limitaciones establecidas en virtud del apartado al del párrafo 2 no se aplicarán al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe cuando el precio indicativo era superior al precio máximo, y las establecidas en virtud del apartado b) del párrafo 2 no se aplicarán al cacao comprado en virtud de contratos concertados de buena fe antes de que el precio indicativo bajase a menos del precio mínimo. En tales casos, las reducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2, se aplicarán en el año-cupo siguiente, a menos que el Consejo decida cancelar las reducciones o aplicarlas en un año-cupo subsiguiente.

5. Los miembros informarán regularmente al Consejo de las cantidades de cacao que hayan importado de no miembros o hayan exportado a no miembros.

6. Todas las importaciones de un miembro procedentes de no miembros que excedan de la cantidad que esté autorizado a importar en virtud de este articulo se deducirán de la cantidad que tal miembro estaría autorizado a importar en el año-cupo siguiente, a menos que el Consejo decida otra cosa.

7. Si un miembro deja de cumplir en más de una oportunidad las disposiciones de este artículo, el Consejo podrá suspenderle por votación especial el ejercicio de su derecho de voto en el Consejo y del derecho a votar o a que se emitan sus votos en el Comité Ejecutivo.

8. Las obligaciones enunciadas en este artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones en contrario, bilaterales o multilaterales, que los miembros hayan contraído respecto de no miembros antes de la entrada en vigor del presente Convenio, en el entendimiento de que todo miembro que haya contraído dichas obligaciones en contrario las cumplirá de tal manera que se atenúe en lo posible la incompatibilidad entre esas obligaciones y las obligaciones enunciadas en este artículo, adoptará lo antes posible las medidas necesarias para conciliar esas obligaciones y las disposiciones de este artículo y expondrá detalladamente ante el Consejo la naturaleza de dichas obligaciones y las medidas que haya adoptado para atenuar o eliminar esa incompatibilidad.

Artículo 56. Transacciones comerciales con no miembros.

1. Los miembros exportadores se comprometen a no vender cacao a no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estén dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a miembros importadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.

2. Los miembros importadores se comprometen a no comprar cacao de no miembros en condiciones comerciales más favorables que las que estén dispuestos a aceptar al mismo tiempo de miembros exportadores, teniendo en cuenta las prácticas comerciales normales.

3. El Consejo examinará periódicamente la aplicación de los párrafos 1 y 2 y podrá pedir a los miembros que le proporcionen la información pertinente conforme al artículo 57.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 55, todo miembro que tenga motivos para creer que otro miembro no ha cumplido la obligación que le impone el párrafo 1 o el párrafo 2, podrá comunicarlo al Director ejecutivo y pedir que se celebren consultas en virtud del artículo 61 o someter la cuestión al Consejo en virtud del articulo 63.

CAPÍTULO XIII
Información y estudios
Artículo 57. Información.

1. La Organización actuará como centro para la reunión, el intercambio y la publicación de:

a) Información estadística sobre la producción, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de cacao en el mundo, y

b) En la medida en que se considere adecuado, información técnica sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del cacao.

2. Además de la información que habrán de proporcionarle los miembros en virtud de otros artículos del presente Convenio, el Consejo podrá pedirles que le proporcionen la que considere necesaria para sus operaciones, en particular informes periódicos sobre las políticas de producción y consumo, las ventas, los precios, las exportaciones e importaciones, las existencias y los impuestos del cacao.

3. Si un miembro deja de proporcionar en un plazo razonable datos estadísticos u otra información solicitada por el Consejo para el adecuado funcionamiento de la Organización, o tiene dificultades para proporcionarlos, el Consejo podrá exigirle que explique las razones de ello. Si se comprueba que se necesita asistencia técnica en la cuestión, el Consejo podrá adoptar cualquier medida necesaria al respecto.

4. El Consejo publicará en fechas apropiadas, pero no menos de dos veces al año, estimaciones de la producción de cacao en grano y de la molienda para el año-cupo en curso.

Artículo 58. Estudios.

El Consejo, en la medida que estime necesaria, promoverá la preparación de estudios sobre la economía de la producción y distribución del cacao, y en particular sobre las tendencias y proyecciones, la repercusión de las medidas adoptadas por los. Gobiernos de los países exportadores e importadores sobre la producción y el consumo de cacao, las oportunidades de expansión del consumo de cacao destinado a usos tradicionales y a posibles nuevos usos y las consecuencias, de la aplicación del presente Convenio para los exportadores e importadores de cacao, en especial su relación de intercambio, y podrá formular recomendaciones a los miembros acerca de los temas de tales estudios. El Consejo podrá también decidir promover la investigación científica en determinadas esferas de la producción, la fabricación y el consumo. Para la promoción de esos estudios e investigaciones, el Consejo podrá cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones de investigación de los países miembros.

Artículo 59. Examen anual.

El Consejo, tan pronto como sea posible después de finalizado cada año-cupo, examinará la aplicación del presente Convenio y la manera en que los miembros observan los principios y contribuyen al logro de los objetivos en él enunciados. El Consejo podrá entonces hacer recomendaciones a los miembros en cuanto a la forma de mejorar el funcionamiento del presente Convenio.

CAPÍTULO XIV
Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales
Artículo 60. Exoneración de obligaciones en circunstancias excepcionales.

1. El Consejo podrá, por votación especial, exonerar a un miembro de una obligación por razón de circunstancias excepcionales o de emergencia, fuerza mayor u obligaciones internacionales asumidas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto de territorios que administre con arreglo al régimen de administración fiduciaria.

2. El Consejo, al exonerar a un miembro en virtud del párrafo 1, manifestará explícitamente las modalidades y condiciones en las cuales ese miembro queda relevado de la obligación, así como el período correspondiente.

3. No obstante las anteriores disposiciones de este artículo, el Consejo no exonerará a un miembro:

a) De la obligación que tiene, en virtud del artículo 24, de pagar contribuciones ni de las consecuencias de la falta de ese pago;

b) De cualquier cupo de exportación u otra limitación de las exportaciones, si el cupo o cualquier otra limitación han sido ya rebasados;

c) De la obligación de requerir el pago de cualquier contribución impuesta en virtud del artículo 39.

CAPÍTULO XV
Consultas, controversias y reclamaciones
Artículo 61. Consultas.

Todo miembro adoptará una actitud favorable sobre cualesquiera observaciones que pueda hacer otro miembro con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y dará las facilidades necesarias para la celebración de consultas. En el curso de tales consultas, a petición de una de las partes y con el consentimiento de la otra, el Director Ejecutivo establecerá un procedimiento de conciliación adecuado. Los gastos que suponga ese procedimiento no serán sufragados por la Organización. Si tal procedimiento lleva a una solución, ello se pondrá en conocimiento del Director Ejecutivo. Si no se llega a ninguna solución, la cuestión podrá ser remitida al Consejo a petición de una de las partes, conforme al artículo 62.

Artículo 62. Controversias.

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cualquiera de ellas, a la decisión del Consejo.

2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo 1 y haya sido debatida, la mayoría de los miembros o varios miembros que tengan por lo menos un tercio del total de votos podrán pedir al Consejo que, antes de adoptar su decisión, solicite la opinión de un grupo consultivo especial que habrá de establecerse en la forma estipulada en el párrafo 3 acerca de las cuestiones objeto de la controversia.

3. a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el grupo consultivo especial estará compuesto por:

i) dos personas designadas por los miembros exportadores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones del tipo de la que sea objeto de controversia, y la otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas;

ii) dos personas de calificaciones análogas designadas por los miembros importadores; y

iii) un Presidente nombrado por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a los incisos i) y ii) o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo.

b) Los nacionales de los miembros podrán ser designados para formar el grupo consultivo especial;

c) Las personas designadas para formar el grupo consultivo especial actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno;

d) Los gastos del grupo consultivo especial serán sufragados por la Organización.

4. La opinión del grupo consultivo especial y las razones en que se funde serán sometidas al Consejo, que resolverá la controversia después de considerar toda la información pertinente.

Artículo 63. Reclamaciones y medidas del Consejo.

1. Toda reclamación de que un miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el presente Convenio será remitida al Consejo, a petición del miembro que formule la reclamación, para que aquél la examine y decida al respecto.

2. Toda conclusión del Consejo de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio requerirá una votación por mayoría simple distribuida y especificará la naturaleza de tal incumplimiento.

3. Siempre que el Consejo, como resultado de una reclamación o por otra causa, llegue a la conclusión de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone el presente Convenio, podrá, por votación especial y sin perjuicio de las demás medidas previstas expresamente en otros artículos del presente Convenio, en particular el artículo 73:

a) Suspender el derecho de voto de ese miembro en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y

b) Si lo estima necesario, suspender otros derechos de ese miembro, en particular el de poder ser designado para desempeñar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités y el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones.

4. Todo miembro cuyo derecho de voto haya sido suspendido conforme al párrafo 3 seguirá estando obligado a cumplir las obligaciones financieras y de otra índole que haya contraído en virtud del presente Convenio.

CAPÍTULO XVI
Normas justas de trabajo
Artículo 64. Normas justas de trabajo.

Los miembros declaran que, con objeto de elevar los niveles de vida de las poblaciones y de proporcionar pleno empleo, procurarán mantener normas laborales y condiciones de trabajo justas en los diversos sectores de la producción del cacao en los países respectivos, compatibles con su estado de desarrollo, en lo que se refiere tanto a los trabajadores agrícolas como a los trabajadores industriales en ellos empleados.

CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales
Artículo 65. Firma.

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1976, inclusive, a la firma de las Partes en el Convenio Internacional del Cacao, 1972, y de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975.

Artículo 66. Ratificación, aceptación, aprobación.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos signatarios, conforme a su respectivo procedimiento constitucional.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario general de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembre de 1976; no obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus instrumentos en esa fecha.

3. Todo gobierno que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación indicará, en el momento de hacer tal depósito, si es miembro exportador o miembro importador.

Artículo 67. Adhesión.

1. Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados (1).

(1) En su séptima sesión plenaria, celebrada el 20 de octubre de 1975, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao. 1975, aprobó el siguiente entendimiento recomendado por su Comité de Asuntos Administrativos y Jurídicos:

«Podrán adherirse al presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del mismo, los gobiernos de todos los Estados, y el Secretario general de las Naciones Unidas actuará como depositado. La Conferencia entiende que, en el desempeño de sus funciones como depositario de un convenio que comprende una cláusula "Todos los Estados», el Secretario general de las Naciones Unidas seguirá la práctica de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la aplicación de dicha cláusula y, siempre que sea oportuno, solicitan la opinión de la Asamblea General antes de recibir un instrumento de adhesión.»

2. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1972, podrá establecer las condiciones a que se refiere el párrafo 1, con la reserva de que sean confirmadas por el Consejo del presente Convenio y por el gobierno interesado.

3. Cuando el Gobierno sea el de un país exportador que no esté enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, determinará, conforme al artículo 30, un cupo básico para ese país, que se considerará incluido en el anexo A.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 68. Notificación de la intención de aplicar el presente Convenio con carácter provisional.

1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo Gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al Secretario general de las Naciones Unidas, que aplicará el presente Convenio con carácter provisional bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 69, bien si está ya en vigor en la fecha que se especifique. Todo Gobierno que haga tal notificación declarará en ese momento si será miembro exportador o miembro importador.

2. Todo Gobierno que haya notificado, conforme al párrafo 1, que aplicará el presente Convenio bien cuando éste entre en vigor, bien en la fecha que se especifique, será desde ese momento miembro provisional. Continuará siendo miembro provisional hasta la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 69. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de octubre de 1976, si para esa fecha un número de Gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores que tengan, por lo menos, el 80 por 100 de los cupos básicos que Se indican en el anexo F y un número de Gobiernos que representen a países importadores que tengan, por lo menos, el 70 por 100 de las importaciones totales, según se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor conforme a la frase que antecede, entrará en vigor en cualquier momento en que se cumplan los requisitos relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1 de octubre de 1976, conforme al párrafo 1, entrará provisionalmente en vigor el 1 de octubre de 1976 si para esa fecha un número de Gobiernos que representen como mínimo a cinco países exportadores que tengan, al menos, el 80 por 100 de los cupos básicos que se indican en el anexo F y un número de Gobiernos que representen a países importadores que tengan, al menos, el 70 por 100 de las importaciones totales, según se indican en el anexo D, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o han notificado al Secretario general de las Naciones Unidas que aplicarán provisionalmente el presente Convenio cuando éste entre en vigor.

3. Si los requisitos para la entrada en vigor previstos en el párrafo 1 o el párrafo 2 no se han cumplido el 1 de octubre de 1976, el Secretario general de las Naciones Unidas invitará, en la fecha más próxima que considere practicable después del 1 de octubre de 1976, a los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o que hayan indicado que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse para decidir si el presente Convenio entra provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Si no se adopta ninguna decisión en esa reunión, el Secretario general podrá convocar cuantas reuniones ulteriores considere apropiadas.

4. Durante todo período en que el presente Convenio esté provisionalmente en vigor, conforme a los párrafos 2 ó 3, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como los Gobiernos que hayan notificado al Secretario general de las Naciones Unidas que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, serán miembros provisionales.

5. Mientras el presente Convenio esté provisionalmente en vigor, los Gobiernos participantes tomarán las disposiciones necesarias para revisar la situación y decidir si el presente Convenio entraré en vigor entre ellos, continuará provisionalmente en vigor o sé dará por terminado.

Artículo 70. Reservas.

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 71. Aplicación territorial.

1. Todo Gobierno podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se aplicará a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia, y el presente Convenio se hará extensivo a los territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha de la misma o a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio para ese Gobierno, si esta última es posterior.

2. Toda Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 3 con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargue por el momento en última instancia, podrá hacerlo mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, bien al efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, bien en cualquier momento posterior. Si el territorio que pasa a ser un miembro separado es un miembro exportador y no está enumerado en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a ese territorio y se considerará que este último queda enumerado en el anexo A.

3. Toda Parte Contratante que haya hecho la declaración del párrafo 1 podrá en cualquier momento posterior, mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, declarar que el presente Convenio dejará de aplicarse al territorio mencionado en la notificación, y, en tal caso, el presente Convenio dejará de aplicarse a ése territorio desde la fecha de tal notificación.

4. Cuando un territorio al que se haya hecho extensivo el presente Convenio en virtud, del párrafo 1 alcance posteriormente la independencia, el Gobierno de ese territorio podrá, dentro de los noventa días siguientes a la obtención de la independencia, declarar, mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte Contratante en el presente Convenio. Desde la fecha de tal notificación, será Parte Contratante en el presente Convenio. Si esa Parte es un miembro exportador y no está enumerada en el anexo A o en el anexo C, el Consejo, según proceda, asignará un cupo básico a esa Parte, que se consideraré enumerada en el anexo A.

5. El Gobierno de un nuevo Estado que tenga la intención de hacer una notificación con arreglo al párrafo 4, pero que aún no haya podido completar las formalidades que le permitan hacerla, podrá notificar al Secretario general de las Naciones Unidas que aplicará provisionalmente el presente Convenio. Ese Gobierno será miembro provisional hasta que haga su notificación con arreglo al párrafo 4 o hasta la expiración del plazo de noventa días mencionado en ese párrafo, si ésta ocurre antes.

Artículo 72. Retiro voluntario.

En cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo miembro podrá retirarse del presente Convenio, notificando por escrito su retiro al Secretario general de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto a los noventa días de haber recibido tal notificación el Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 73. Exclusión.

Si el Consejo estima, con arreglo al párrafo 3 del artículo 63, que un miembro ha infringido las obligaciones que le impone el presente Convenio y decide, además, que tal infracción entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial, excluir a tal miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario general de las Naciones Unidas tal exclusión. Noventa días después de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser miembro de la Organización, y si es Parte Contratante, dejará de ser Parte en el presente Convenio.

Artículo 74. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión.

1. En caso de retiro o exclusión de un miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas que, en su caso, corresponda. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas por ese miembro, el cual quedará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización en el momento de tener efecto tal retiro o exclusión; no obstante, en el caso de que una Parte Contratante no pueda aceptar una enmienda y, en consecuencia, deje de participar en el presente Convenio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 76, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de cuentas que considere equitativa.

2. El miembro que se haya retirado o haya sido excluido del presente Convenio o que por otra causa haya cesado de participar en él, no tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni responderá de ninguna parte del déficit de la Organización, si lo hubiere, al expirar el presente Convenio.

Artículo 75. Duración y terminación.

1. El presentó Convenio permanecerá en vigor hasta que finalice el tercer año-cupo completo, a partir de su entrada en vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme a los párrafos 2, 4 ó 5 o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 6.

2. Antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1, el Consejo podrá decidir, por votación especial, que el presente Convenio se renegocie o se prorrogue por otros dos años-cupo.

3. Si el presente Convenio ha sido prorrogado por otros dos años-cupo conforme al párrafo 2, el Consejo podrá decidir por votación especial, antes de finalizar el quinto año-cupo, que se renegocie el presente Convenio.

4. Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1 no se han concluido todavía las negociaciones sobre un nuevo convenio destinado a sustituir al presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio durante otro período que no exceda de dos años-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario general de las Naciones Unidas.

5. Si antes de finalizar el tercer año-cupo a que se refiere el párrafo 1 se ha negociado un nuevo convenio destinado a sustituir al presente Convenio y lo ha firmado un número de Gobiernos suficiente para su entrada en vigor después de la ratificación, aceptación o aprobación, pero el nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, se prorrogará el presente Convenio hasta la entrada en vigor provisional o definitiva del nuevo convenio, siempre que tal prórroga no exceda de dos años-cupo. El Consejo notificará tal prórroga al Secretario general de las Naciones Unidas.

6. El Consejo podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que decida, entendiéndose que las obligaciones que impone a los miembros el articulo 39 subsistirán hasta que se hayan cumplido las obligaciones financieras relacionadas con la reserva de estabilización o hasta que finalice el tercer año-cupo a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, si esta fecha es anterior. El Consejo notificará tal decisión al Secretario general de las Naciones Unidas.

7. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo seguirá existiendo durante todo el tiempo que sea necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes, y tendrá durante ese periodo todas las atribuciones y funciones que sean necesarias a tal efecto.

Artículo 76. Enmiendas.

1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a las Partes Contratantes una enmienda al presente Convenio. El Consejo podrá fijar el plazo al término del cual cada Parte Contratante deberá notificar al Secretario general de las Naciones Unidas que ha aceptado la enmienda. La enmienda entrará en vigor cien días después que el Secretario general de las Naciones Unidas haya recibido las notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen, al menos, el 75 por 100 de los miembros exportadores y tengan, al menos, el 85 por 100 de los votos de los miembros exportadores, y de Partes Contratantes que representen, al menos, el 75 por 100 de los miembros importadores y tengan, al menos, el 85 por 100 de los votos de los miembros importadores, o en la fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar un plazo para que cada Parte Contratante notifique al Secretario general de las Naciones Unidas su aceptación de la enmienda; si transcurrido dicho plazo la enmienda no ha entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo proporcionará al Secretario general la información necesaria para determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la enmienda entre en vigor.

2. Todo miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una enmienda antes de la fecha en que ésta entré en vigor dejará en esa fecha de participar en el presente Convenio, a menos que pruebe a satisfacción del Consejo, en su primera reunión, después de la fecha en que la enmienda empiece a surtir efecto, que por dificultades de procedimiento constitucional no se pudo conseguir a tiempo su aceptación, y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal miembro el plazo fijado para la aceptación hasta que se hayan superado esas dificultades. Ese miembro-no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado su aceptación de la misma.

Artículo 77. Disposiciones suplementarias y transitorias.

1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio Internacional del Cacao, 1972.

2. Con objeto de facilitar la prolongación del Convenio Internacional del Cacao, 1972, sin solución de continuidad:

a) Todas las medidas adoptadas por la Organización, o por cualquiera de sus órganos, o en su nombre, en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, que estén en vigor el 30 de septiembre de 1976 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha, permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones del presente Convenio;

b) Todas las decisiones que deba adoptar el Consejo del Convenio Internacional del Cacao, 1972, durante el año-cupo 1975/1976, para su aplicación en el año-cupo 1978/1977, se adoptarán durante la última reunión ordinaria que celebre ese Consejo en el año-cupo 1975/1976 y se aplicarán a título provisional como si el presente Convenio hubiera entrado ya en vigor, con la reserva de que si cualquier miembro solicita que se examine cualquiera de esas decisiones, esa decisión habrá de ser ratificada por el Consejo, por votación especial o por mayoría simple, distribuida conforme al presente Convenio, dentro de los noventa días siguientes a haber entrado éste en vigor.

Artículo 78. Textos auténticos del presente Convenio.

Los textos en español, francés, inglés y ruso del presente Convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán deposite dos en los archivos de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

ANEXOS
ANEXO A
Países sujetos a cupos básicos conforme al párrafo 1 del artículo 30
Brasil.   Nigeria.
Costa de Marfil.   República Dominicana.
Ghana.   República Unida del Camerún.
Guinea Ecuatorial.   Togo.
México.    
ANEXO B
Países que producen menos de 10.000 toneladas de cacao ordinario al año
País Producción en miles de toneladas
1972/73 1973/74
Malasia. 7,0 10,0
Sierra Leona. 6,6 7,7
Zaire. 5,0 5,0
Gabón. 5,0 5,0
Filipinas. 3,5 4,0
Haití. 3,5 3.5
Liberia. 3.0 3,1
Congo. 2,1 2,1
Cuba. 2,0 2,0
Perú. 2,0 2,0
Bolivia. 1.4 1,4
Nuevas Hébridas. 0,8 0.7
Angola. 0,6 0.7
Guatemala. 0,6 0,7
Nicaragua. 0,6 0,6
República Unida de Tanzania. 0,6 0,6
Uganda. 0,5 0,5
Honduras. 0,3 0.3
  45,1 49,9

Fuente: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistica (vol. I, núm. 4).

ANEXO D
Importaciones de cacao calculadas a los efectos del artículo 10 (a)

(En miles de toneladas)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/43/04614_8173984_image1.png

ANEXO E
Países exportadores a los que se aplica el párrafo 2 del artículo 36

Brasil.

República Dominicana.

México.

ANEXO F
Cupos básicos calculados a los efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 69 (a)
País exportador

Producción

(En miles de toneladas)

Cupos básicos

(En porcentaje)

Ghana. 409,8 32,5
Nigeria. 247,7 10,6
Costa de Marfil. 196,3 15,5
Brasil. 189,7 15,0
República Unida del Camerún. 112,0 8,9
República Dominicana. 37,1 2,9
México. 27,3 2,2
Togo. 23,1 1.8
Guinea Ecuatorial. 19,6 1.6
  1.262,6 100,0

Fuente: Quarterly Bulletin of Cocoa Statistics, vol. I, núm. 4 (a excepción de la cifra correspondiente a la República Dominicana para 1973-74, que fue facilitada por la delegación de ese país en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cacao, 1975).

(a) Calculados sobre la base del promedio de la producción en loe años 1969-70 a 1973-74.

El presente Convenio entró en vigor provisionalmente el 1 de octubre de 1976, de conformidad con lo establecido en su artículo 69, apartado 2.

España depositó su Instrumento de Ratificación el 9 de diciembre de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de enero de 1977.‒El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/10/1975
  • Fecha de publicación: 19/02/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1978
  • Ratificación por Instrumento de 18 de noviembre de 1976.
  • Contiene Convenio de 20 de octubre de 1975.
  • Aplicación provisional desde el 1 de octubre de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, como continuación del mismo, Convenio de 19 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1982-1511).
  • SE PUBLICA la entrada vigor el 7 de noviembre de 1978, por Resolución de 13 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30964).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26274).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se publica el Reglamento Económico y de Control, en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-5111).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 20 de octubre de 1972 (Ref. BOE-A-1973-1553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cacao

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