Institucionalizada la figura del Jefe del Estado Mayor de cada uno de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire como primera autoridad de la cadena de mando militar respectiva, se hace necesario reestructurar, con criterio unificador, el Consejo Superior de cada Ejército, con el fin de que el Ministro del Departamento cuente con un órgano asesor, consultivo y técnico, al máximo nivel.
El Consejo Superior de cada Ejército debe dar cabida, con carácter permanente, a las máximas autoridades militares en ejercicio activo de sus cargos, y aprovechar la experiencia de quienes, por los puestos desempeñados, convenga que la aporten.
Asimismo a sus reuniones podrán ser convocadas las personas que, en razón de su conocimiento específico sobre determinadas materias, puedan ser valiosos colaboradores.
Para que su labor alcance la máxima eficacia, es preciso determinar sus atribuciones generales especificando, dentro de ellas, las materias en las que preceptivamente debe ser convocado y oído, así como aquellas en las que sus decisiones puedan tener carácter resolutivo.
Por otra parte, y en razón de la oportunidad y urgencia del asesoramiento, es necesario establecer una Comisión restringida que actúe por delegación del Pleno del Consejo con carácter permanente.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete y en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
El Consejo Superior del Ejército es el órgano colegiado supremo asesor y consultivo del Ministro.
Compete fundamentalmente al Consejo:
— Emitir informes sobre aquellas cuestiones que el Ministro someta a su consideración.
— Ser oído preceptivamente en materias relativas:
— Al desarrollo de la política militar en la parte correspondiente al Ejército.
— A la estructuración del Ejército.
— A la designación del General Jefe del Estado Mayor del Ejército.
— A cualquier otro asunto que la legislación vigente así lo exija.
En materia de personal, corresponde al Consejo:
— Efectuar la clasificación para el ascenso a los distintos empleos del Generalato.
— Entender sobre los asuntos cuya competencia le atribuya la legislación vigente.
El Consejo Superior del Ejército estará compuesto por:
— Un Presidente.
— Vocales: Natos, eventuales y accidentales.
— Un Secretario.
Uno. El cargo de Presidente será ejercido por el General Jefe del Estado Mayor del Ejército.
Dos. Si éste no pudiera asistir al Consejo, ejercerá la Presidencia el Vocal nato de mayor graduación y antigüedad de los asistentes.
Tres. El Ministro podrá convocar el Consejo Superior y lo presidirá cuando asista a sus reuniones. En ningún caso las votaciones se realizarán en su presencia.
Uno. Serán Vocales natos los Tenientes Generales con mando de Región Militar.
Dos. Tendrán la consideración de Vocales eventuales los Tenientes Generales, hasta su pase a la reserva, que hayan sido Jefes de Estado Mayor del Ejército, del Estado Mayor Central y Presidentes de la Junta de Jefes de Estado Mayor, siempre que no estén ocupando cargo.
Tres. Serán Vocales accidentales aquellos Oficiales Generales, en situación de actividad, cuya asistencia al Consejo se estime procedente.
El cargo de Secretario será desempeñado por un Oficial General.
Para la designación del General Jefe del Estado Mayor del Ejército, el Consejo Superior del Ejército estará formado por los Vocales natos y los eventuales.
El Consejo Superior del Ejército podrá reunirse en Sesión Plenaria o en Sesión de Comisión Delegada.
La Comisión Delegada estará formada por el Presidente, el Capitán General de la Primera Región Militar y un mínimo de tres Vocales natos o eventuales.
El Consejo dispondrá de una Secretaría Permanente como órgano de trabajo.
Se autoriza al Gobierno y al Ministro del Ejército a dictar las normas correspondientes para el funcionamiento interno del Consejo y demás disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto-ley.
Quedan derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid