Institucionalizada la figura del Jefe del Estado Mayor de cada uno de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire como primera autoridad de la cadena de mando militar respectiva, se hace necesario reestructurar, con criterio unificador, el Consejo Superior de cada Ejército, con el fin de que el Ministro de Departamento cuente con un órgano asesor, consultivo y técnico, al máximo nivel.
El Consejo Superior de cada Ejército debe dar cabida, con carácter permanente, a las máximas autoridades militares en ejercicio activo de su cargos, y aprovechar la experiencia de quienes, por los puestos desempeñados, convenga que la aporten.
Asimismo a sus reuniones podrán ser convocados las personas que, en razón de su conocimiento especifico sobre determinadas materias, puedan ser valiosos colaboradores.
Para que su labor alcance la máxima eficacia, es preciso determinar sus atribuciones generales especificando, dentro de ellas, las materias en las que preceptivamente debe ser convocado y oído, así como aquellas en las que sus decisiones puedan tener carácter resolutivo.
Por otra parte, y en razón de la oportunidad y urgencia del asesoramiento, es necesario establecer una Comisión restringida que actúe por delegación del Pleno del Consejo con carácter permanente.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete y en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
El Consejo Superior del Ejército del Aire es el órgano colegiado supremo asesor y consultivo del Ministro.
Compete fundamentalmente al Consejo:
— Emitir informes sobre aquellas cuestiones que el Ministro someta a su consideración.
— Ser oído preceptivamente en materias relativas:
— Al desarrollo de la política militar en la parte correspondiente al Ejército del Aire.
— A la estructuración del Ejército del Aire.
— A la designación del General Jefe del Estado Mayor del Aire.
— A cualquier otro asunto que la legislación vigente así lo exija.
En materia de personal, corresponde al Consejo:
— Efectuar la clasificación para el ascenso a los distintos empleos del Generalato.
— Entender sobre los asuntos cuya competencia le atribuya la legislación vigente.
El Consejo Superior del Ejército del Aire estará compuesto por:
— Un Presidente.
— Vocales: Natos, eventuales y accidentales.
— Un Secretario.
Uno. El cargo del Presidente será ejercido por el General Jefe del Estado Mayor del Aire.
Dos. Si éste no pudiera asistir al Consejo, ejercerá la Presidencia el Vocal nato de mayor graduación y antigüedad de los asistentes.
Tres. El Ministro podrá convocar al Consejo Superior y lo presidirá cuando asista a sus reuniones. En ningún caso las votaciones se realizarán en su presencia.
Uno. Serán Vocales natos aquellos que, preceptivamente, hayan de ser convocados siempre que el Consejo se reúna en sesión plenaria.
Tendrán tal consideración los Generales Jefes de los Mandos Operativos, Logísticos y de Región o Zona Aérea del Ejército del Aire.
Dos. Tendrán la consideración de Vocales eventuales los Tenientes Generales del Ejército del Aire, hasta su pase a la reserva, que hayan sido Presidentes de la Junta de Jefes de Estado Mayor o Jefes del Estado Mayor del Aire, siempre que no estén ocupando cargo.
Tres. Serán Vocales accidentales aquellos Oficiales Generales, en situación de actividad, cuya asistencia al Consejo se estime procedente.
El cargo de Secretario será desempeñado por un Oficial General.
Para la designación del General Jefe del Estado Mayor del Aire, el Consejo Superior del Ejército del Aire estará formado por los Vocales natos y los eventuales.
El Consejo Superior del Ejército del Aire podrá reunirse en sesión Plenaria o en sesión de Comisión Delegada.
La Comisión Delegada estará formada por el Presidente y por un mínimo de tres Vocales natos o eventuales.
El Consejo dispondrá de una Secretaría Permanente como órgano de trabajo.
Se autoriza al Gobierno y al Ministro del Aire a dictar las normas correspondientes para el funcionamiento interno del Consejo y demás disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto-ley.
Quedan derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, que entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid