El carácter temporal con que las sucesivas Ordenes regulan el sector del transporte discrecional es evidente que debe ser sustituido por un sistema más estable que, a través del nivel normativo adecuado, establezca el procedimiento de acceso a la profesión y regle, con las exigibles garantías, las materias conexas con el mismo. Sin embargo, la necesidad de disponer de un adecuado plazo de tiempo para que este compromiso de la Administración pueda ser llevado a la práctica aconseja que, por un año más, se mantenga el procedimiento previsto en esta Orden.
La necesidad, pues, de mantener el sistema iniciado en el año 1971 y anualmente renovado, cuyos resultados se traducen en una mejor ordenación del sector de los transportes terrestres, subsiste en los momentos actuales. El mismo garantiza un eficaz funcionamiento del sistema de transporte por carretera, evitando competencias ruinosas y, en definitiva, una mala utilización de los recursos disponibles.
Justificada la conveniencia de llegar a una regulación completa del sector y de mantener, mientras tanto, las líneas básicas que inspiran la actual normativa, parece oportuno perfeccionarla, previendo una serie de situaciones que la experiencia en la aplicación de las anteriores Ordenes ha puesto de manifiesto y abriendo los cauces oportunos para que se regularicen situaciones anómalas, surgidas por vía de hecho.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El número máximo de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, que podrán ser expedidas por la Dirección General de Transportes Terrestres durante el año 1978 no excederá de los siguientes límites:
Dé ámbito nacional: 125.
De ámbito comarcal 150.
De ámbito local: 75.
Para su obtención se requerirá que la persona natural o jurídica solicitante haya sido titular, durante el año 1977, de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor.
No se incluirán en el cupo establecido en el artículo anterior las autorizaciones otorgadas a los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera que, careciendo de las mismas, las soliciten, circunscritas al ámbito local, como consecuencia del ejercicio del derecho de preferencia que les reconoce el artículo 5.° de la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972, relativa a la prestación de servicios de transporte escolar y de productores.
Las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos de novación subjetiva u objetiva o de rehabilitación administrativa de una autorización anterior no se considerarán incluidas en el cupo señalado en el artículo 1.° de esta Orden para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor.
Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:
a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.
b) Transmisión de los vehículos, por el titular, en favor de sus herederos.
c) Integración en una Entidad, dotada de personalidad jurídica, en el momento de su constitución, o en cualquier otro posterior, de personas naturales o jurídicas.
d) Sustitución de un vehículo por otro.
e) Modificación de tara o del número de plazas.
f) Cambio de residencia.
g) Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.
h) Rehabilitación de autorización en caso de incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual.
i) Rehabilitación de autorización en caso de avería del vehículo.
Las nuevas autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la misma clase y ámbito que aquellas de las que traigan causa. Se exceptúa de lo dispuesto, respecto a la igualdad de ámbito, el supuesto g).
La novación subjetiva de una autorización, por cambio de la propiedad del vehículo, se ajustará a las siguientes reglas:
1.a La transmisión «inter vivos» deberá hacerse a favor de una persona natural o jurídica, que, en el momento de la adquisición, sea titular de autorizaciones de transporte público de cualquier ámbito o clase para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor.
2.a La transmisión operada a favor de los herederos podrá dar lugar a la expedición de nuevas autorizaciones a nombre de los mismos. No será preciso que el adquirente o los adquirentes sean, con carácter previo, titulares de otras autorizaciones de transporte.
3.a La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista requerirá la previa renuncia a la condición de transportista de viajeros del aportante, a favor de la persona jurídica beneficiaria de la aportación, que quedará subrogada en la referida condición.
La novación objetiva de una autorización por sustitución de vehículo no requerirá que el vehículo aportado sea más moderno que el sustituido.
La extinción de la autorización por falta de visado, dentro del plazo reglamentario o por avería del vehículo, podrá dar lugar a la expedición de una autorización de la misma clase y ámbito y para el mismo vehículo. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos previstos en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y lo dispuesto en la presente Orden y solicitarse antes del día 1 de julio de 1978.
Las autorizaciones para nuevos servicios discrecionales de transporte de viajeros, para vehículos con menos de 10 plazas, incluido el conductor, únicamente podrán ser otorgadas por las Jefaturas Regionales cuando la necesidad del nuevo servicio esté debidamente justificada y previo informe de las Asociaciones Profesionales correspondientes y de la Junta Provincial de Coordinación.
La sustitución de vehículos que posean ya este tipo de autorizaciones por otros de matrícula más moderna, de igual o menor capacidad, sin exceder de siete plazas, se otorgará directamente por las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres.
Las nuevas autorizaciones de transporte público de viajeros que se otorguen durante el año 1978 para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, podrán ser visadas anualmente por un plazo de ocho años para las de ámbito nacional, diez para las de ámbito comarcal y doce para las de ámbito local, contados desde la matriculación del vehículo.
Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior, el titular de las autorizaciones podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de las mismas, pidiéndolo a la Jefatura Regional correspondiente y acompañando certificación de la inspección técnica periódica, expedida por el Organismo competente.
El plazo de visado previsto en el artículo 8.o sólo se aplicará a las autorizaciones que se expidan en los supuestos d) y g) del artículo 3.o
El otorgamiento de las autorizaciones comprendidas en el artículo 1.o de la presente Orden se ajustará a las siguientes condiciones:
1.a Los vehículos serán nuevos para las autorizaciones de ámbito nacional, pudiendo no serlo para las de ámbito comarcal y local. Se consideran nuevos los vehículos cuya matriculación haya tenido lugar a partir de 1 de enero de 1977.
2.a Los peticionarios deberán ser ya titulares de autorizaciones para vehículos de transporte de más de nueve plazas, incluido el conductor, conforme a lo previsto en el artículo 1.o de esta Orden.
3.a El solicitante deducirá su petición ante la Jefatura Regional competente, por razón del lugar, cuando se trate de autorizaciones de ámbito comarcal o local, y por correo certificado, a la Dirección General de Transportes Terrestres, cuando solicite autorizaciones de ámbito nacional.
4.ª La petición, una para cada vehículo, se ajustará al modelo oficial que se facilitará a los interesados en todas las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres, y deberá formularse en el mes de enero del año 1978 cuando se trate de las de ámbito nacional.
5.a El peticionario, en el momento de deducir la solicitud, podrá optar entre:
a) Justificar la adquisición del vehículo, adjuntando la documentación de matriculación, al menos provisional, a su nombre.
b) Deducir la solicitud, acompañada de resguardo acreditativo de la constitución de una caución de 100.000 pesetas en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, a disposición del Director general de Transportes Terrestres.
La misma garantizará su compromiso de adquirir y matricular a su nombre el vehículo para el que deduce la petición.
Otorgada la reserva de autorización, si procediera conforme a los criterios de distribución, el peticionario dispondrá de un plazo de seis meses para cumplir su compromiso, vencido el cual y si no lo hubiere cumplido se cancelará la reserva, cancelación que implicará la pérdida de la garantía constituida. Aportado el vehículo y otorgada la autorización, se devolverá la garantía.
6.a El número de solicitudes a deducir por cada persona natural o jurídica no excederá del de autorizaciones que posea en cada ámbito.
Para la distribución de las autorizaciones de ámbito nacional, se procederá del modo siguiente:
1. La Dirección General de Transportes Terrestres comprobará, respecto de todas las solicitudes deducidas dentro del plazo, el cumplimiento de las condiciones subjetivas y objetivas precisas para la obtención de autorización.
2. La distribución de estas autorizaciones se ajustará a las siguientes reglas:
2.1. Se expedirá una autorización por cada solicitud. Si el número de peticiones excediera del de autorizaciones a otorgar, por la Dirección General de Transportes Terrestres se procederá, mediante sorteo, a distribuir las existentes entre las peticiones deducidas.
2.2. El sorteo previsto en el punto anterior se realizará mediante acto público, en el lugar, día y hora que determine la Dirección General de Transportes Terrestres, asignándose un número a cada una de las peticiones.
2.3. El número máximo de autorizaciones a otorgar a cada Empresa transportista no podrá exceder, en ningún caso, del que le corresponda, con arreglo a la siguiente escala:
Para las Empresas con un número de autorizaciones comprendido entre uno y cinco: Una autorización.
Para las Empresas con un número de autorizaciones entre seis y diez: Dos autorizaciones.
Para las Empresas que posean un número de autorizaciones que exceda en 10: El 10 por 100 del exceso sobre 10, redodeándose la cifra en una nueva autorización para la última fracción resultante.
Las peticiones para la obtención de autorizaciones de ámbito comarcal y local podrán formularse, en las condiciones previstas en el artículo 10, durante el mes de enero del año 1978. Su otorgamiento se efectuará conforme al criterio de prioridad temporal.
Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros podrán obtener la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales, sin que, a lo largo del año, puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comuniquen a la Jefatura Regional competente, exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de actividad y depositando la autorización de que se hallen provistos.
El titular de la autorización notificará, simultáneamente a la entrega de ésta, el lugar de depósito del vehículo a la Jefatura Regional correspondiente, que adoptará las medidas adecuadas para garantizar su inmovilización, incluso mediante el precintado del mismo.
Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, para dictar las instrucciones precisas para su ejecución y resolver los casos particulares no comprendidos en la misma.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1978.
La obtención de autorizaciones de transporte público de viajeros en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife se sujetará a sus disposiciones específicas.
El número máximo de autorizaciones de viajeros de ámbito local que podrán sor otorgadas durante el año 1978 en la provincia de Baleares será de 25.
Las Jefaturas Regionales competentes podrán autorizar, excepcionalmente y durante el primer trimestre de 1978, la transmisión «inter vivos» de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros a favor de personas naturales no transportistas, siempre que:
1. El cesionario demuestre de modo satisfactorio que viene realizando, con una antigüedad mínima de dos años, transporte público de viajeros, bien en condición de empresario o bien como asalariado de una Empresa de transporte.
La referida condición, en el caso del empresario, se justificará prioritariamente mediante prueba ce la existencia de algunas de las siguientes situaciones:
– Haber tenido con anterioridad la condición de transportista.
– Ser o haber sido durante más de dos años continuados, titular de autorizaciones de transporte público de viajeros para vehículos de menos de 10 plazas, incluido el conductor.
2. Las solicitudes vendrán suscritas por el titular transportista de las autorizaciones, así como por el cesionario, y deberán acompañar la documentación oportuna que justifique que el cesionario cumple lo indicado en los párrafos anteriores, así como fianza, depósito o aval bancario, por un importe de pesetas 100.000 a su favor que actúe como garantía del cumplimiento de sus obligaciones como nuevo transportista.
3. Los nuevos titulares de las autorizaciones así transferidas, en virtud de lo previsto en esta disposición, no podrán, a su vez, transferirlos durante dos años.
4. La transmisión no supone la creación de un nuevo derecho, sino el cambio de su titular, manteniendo, en consecuencia, la autorización transferida sin condiciones originales.
Madrid, 29 de diciembre de 1977.
LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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