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Documento BOE-A-1977-31019

Real Decreto 3281/1977, de 16 de diciembre, para desarrollo de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo. (Sobre empleo juvenil)

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 308, de 26 de diciembre de 1977, páginas 28110 a 28111 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-31019

TEXTO ORIGINAL

La grave situación porque atraviesa la economía española, al incidir negativamente en los niveles de inversión, se viene traduciendo en una evidente disminución en el ritmo de creación de nuevos puestos de trabajo.

Dicha situación, al afectar a las expectativas de empleo, viene ocasionando efectos especialmente negativos en las posibilidades de ocupación y colocación de las personas jóvenes que pretenden acceder por primera vez a la vida laboral activa, motivo por el cual el Estado debe centrar su esfuerzo en el estudio, atención y fomento de la específica problemática del empleo juvenil.

En este sentido, el Gobierno materializa y pone en ejecución los principios obtenidos con el consenso unánime de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, articulando, con la necesaria flexibilidad, un amplio programa experimental de atención especial al empleo juvenil, con el fin de iniciar una actuación constante y eficaz en dicha materia, que, necesariamente, habrá de ampliarse y desarrollarse a otros muchos aspectos que inciden en la sugerente temática del empleo juvenil, y sin perjuicio de la atención que habrá de prestarse a la política de empleo de otros grupos sociales.

Por su parte, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, dispone que, a dicho fin, el Gobierno elaborará, en el plazo de un mes, un programa experimental regulando la contratación temporal de personas en edad juvenil, y la bonificación en las cuotas a la Seguridad Social derivadas de la aplicación de dicho programa experimental, cuestiones, todas éstas, que constituyen el objeto del presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1. Fomento del empleo juvenil.

Las acciones de fomento e impulso del empleo juvenil a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo segundo. Ámbito del programa experimental.

Uno. La Administración del Estado, en base a criterios objetivos, establecerá los oportunos conciertos con empresas, asociaciones y sectores empresariales que, interesados en las acciones de fomento del empleo juvenil, ofrezcan las necesarias garantías en orden a su eficacia y rentabilidad, siempre que se sujeten a lo establecido en los apartados siguientes:

a) Zonas geográficas: El programa experimental se desarrollará en aquéllas localidades o comarcas concretas en que exista mayor tasa de desempleo juvenil, y donde se encuentren establecidas empresas con posibilidad de creación de nuevos puestos de trabajo adecuados a la demanda laboral juvenil.

b) Sectores productivos: Se tratará de seleccionar los conciertos con aquellas empresas o sectores productivos en los que se aprecie mayor desfase entre oferta y demanda de empleo, los que tengan mayor capacidad para ofrecer nuevos puestos de trabajo y aquellos cuyas características resulten ser las más aptas para la promoción del empleo juvenil.

c) Tipología de empresas: Con carácter general se seleccionarán empresas que ofrezcan los adecuados requisitos de garantía, con preferencia de las que, por su organización empresarial, dispongan de mayores medios para llevar a cabo políticas de creación de puestos de trabajo estables, de reconversión y perfeccionamiento profesional permanente. En cualquier caso, quedarán excluidas las empresas que presenten o hayan presentado, con seis meses de antelación a la entrada en vigor del presente Real Decreto, expedientes para reducción de sus plantillas, hagan uso de las facultades establecidas en el artículo siete, número uno, del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de noviembre, o incidan en circunstancias de análoga naturaleza.

Dos. Se establecerá una Comisión de estudio con representación de los Ministerios de Economía, de Trabajo y de Sanidad, y Seguridad Social, de empresarios y de trabajadores, que entenderán en el seguimiento y valoración del programa experimental.

Artículo 3. Modalidad de contratación.

El programa experimental contenido en el presente Real Decreto se refiere a la contratación temporal de trabajadores de los comprendidos en los supuestos del artículo siguiente, con carácter temporal en la forma establecida por el artículo quince de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, siempre que la duración del contrato de trabajo no sea superior a dos años ni inferior a seis meses, con carácter general.

Artículo 4. Trabajadores incluidos en el programa.

Uno. El programa a que se refiere este Real Decreto podrá abarcar a trabajadores mayores de dieciocho años y menores de la edad que se establece en los siguientes apartados, siempre que reúnan los requisitos particulares que en los mismos se indican, y en general de figurar inscritos en la respectiva Oficina de Empleo con seis meses de antelación al menos, en demanda de puesto de trabajo adecuado a su cualificación profesional, y sin que durante el plazo antes indicado se les haya ofrecido empleo adecuado.

Dos. Con carácter prioritario, el programa experimental atenderá al empleo de jóvenes con titulación de formación profesional de primero, segundo y tercer grados, o universitaria media y superior y asimilados reglamentariamente, que les habilite y faculte para el desempeño de un cometido profesional, siempre que no tengan más de veintitrés años o de veinticinco, en el supuesto de titulados universitarios de grado superior. El puesto de trabajo ofrecido habrá de ser adecuado a la calificación profesional del trabajador.

Tres. El programa experimental podrá atender, asimismo, a solicitantes de puestos de trabajo, menores de veintitrés años de edad, que no estén en posesión de títulos académicos o profesionales que habiliten directamente para el ejercicio de actividades laborales. En estos supuestos, la obtención de empleo podrá ir acompañada de las necesarias acciones de formación profesional acelerada y de adaptación al puesto de trabajo a desempeñar, sin que la duración total del contrato de trabajo pueda ser inferior al doble del tiempo invertido en la formación profesional del trabajador, que habrá de compatibilizarse con la prestación de trabajo.

Artículo 5. Contratación de trabajadores.

Uno. Las empresas afectadas por el programa experimental de fomento al empleo juvenil solicitarán directamente de la correspondiente Oficina de Empleo los trabajadores juveniles que precisen; las solicitudes podrán ser nominativas o genéricas.

Dos. En el supuesto de que las ofertas sean genéricas, la Oficina de Empleo seleccionará, de que las personas inscritas en la misma, a aquéllas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, dándose prioridad a los que hayan permanecido inscritos durante mayor tiempo en los registros de desempleados, y, en caso de igualdad, a los que demuestren tener mayores cargas familiares a su cargo, sean minusválidos o tengan mayor edad.

Artículo 6. Forma de la contratación.

Uno. El contrato de trabajo a que se refiere la presente disposición se hará por escrito, en impreso normalizado, que contendrá los datos y cláusulas establecidas en la legislación laboral, así como una suficiente descripción del puesto de trabajo, titulación requerida para su desempeño, bonificación aplicable a las cuotas de la Seguridad Social, y demás datos de interés.

Dos. Dicho contrato se extenderá por triplicado, presentándose para su visado ante la correspondiente Oficina de Empleo, acompañado del correspondiente parte de alta del trabajador a la Seguridad Social.

Tres. La presentación del contrato y del parte de alta a la Seguridad Social Surtirá los efectos de solicitud de los beneficios contemplados por este Real Decreto. La Oficina de Empleo cursará el alta a la Seguridad Social a la correspondiente Entidad Gestora.

Cuatro. Si en el plazo de quince días, la Oficina de Empleo no opusiera reparo alguno a la solicitud, se entenderán automáticamente concedidos los correspondientes beneficios, y la inclusión de empresa y trabajador en el programa experimental.

Artículo 7. Beneficios para las empresas.

Las empresas incluidas en el programa experimental disfrutarán de los siguientes beneficios:

a) Bonificación del cincuenta por ciento de sus cuotas a la Seguridad Social, con el alcance a que se refiere el artículo siguiente.

b) Beneficios de asistencia técnica y material para acciones de formación, reconversión, o adaptación profesional.

Artículo 8. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social.

La bonificación del cincuenta por ciento de las cuotas a la Seguridad Social se disfrutará por los períodos siguientes:

a) Cuando la contratación se establezca por una duración superior a quince meses, la bonificación alcanzará a todos los períodos comprendidos dentro de mil novecientos setenta y ocho, con excepción del período de prueba que se pacte.

b) Cuando la contratación se establezca por una duración superior a nueve meses e inferior a quince meses, se bonificarán todos los periodos, dentro del año mil novecientos setenta y ocho, superiores a los dos primeros meses iniciales o al del período de prueba pactado si éste fuese de superior duración.

c) Cuando la contratación se establezca con duración inferior a nueve meses, la bonificación alcanzará a todos aquellos períodos, dentro del año mil novecientos setenta y ocho, superiores a los tres meses iniciales, o al del periodo de prueba pactado si éste fuese de superior duración.

d) En cualquier caso, el empresario puede desistir o reducir el período de prueba establecido en las normas laborales de aplicación, sin que en ningún supuesto pueda exceder del fijado en dichas normas.

e) La bonificación de cuotas alcanza a todas las que se de venguen con cargo a la empresa, incluida la contingencia de accidentes de trabajo, por los trabajadores empleados mediante el programa experimental.

Artículo 9. Beneficios de acción formativa.

En los conciertos que se formalicen entre la Administración del Estado y las empresas o sectores empresariales, podrá acordarse, cuando los puestos de trabajo a desempeñar por trabajadores juveniles así lo requieran, los beneficios oficiales para la realización de acciones formativas profesionales que se canalizarán por medio del Servicio de Empleo y Acción Formativa.

Disposición final.

Se faculta a los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social para adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Real Decreto, que entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/12/1977
  • Fecha de publicación: 26/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1978
  • Fecha de derogación: 04/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 883/1978, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1978-11699).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando modelo de Contrato de Trabajo a que se refiere el art. 6.1, por Orden de 9 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-7448).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-28229).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
Materias
  • Empleo
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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