El Real Decreto dos mil novecientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de diciembre, agregó un segundo párrafo al artículo siete del Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos de regulación de importaciones de productos alimenticios por virtud del cual quedaron fuera del ámbito de aplicación de los derechos reguladores y de los compensatorios variables, establecidos por dicho Decreto, los productos que son libres de derechos arancelarios a su entrada en la Península e islas Baleares, por aplicación de lo preceptuado en la Disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas.
Con independencia de los casos que justificaron dicha medida, la inaplicabilidad de derechos reguladores y compensatorios variables está igualmente justificada cuando el Gobierno decide el cese temporal de la protección arancelaria, mediante el establecimiento de contingentes arancelarios, libres de derechos o de suspensiones totales de estos derechos, ya que si es aconsejable el cese de la protección arancelaria no sería lógica la permanencia de otras protecciones tributarias de simple carácter complementario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El segundo párrafo incorporada por Real Decreto dos mil novecientos treinta y nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintitrés de diciembre, el artículo siete del Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de noviembre, de regulación de las importaciones de productos alimenticios, queda modificado en la forma que señala el siguiente texto:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán libres de derechos reguladores y de los compensatorios variables los productos alimenticios que, a su entrada en la Península e islas Baleares, sean libres de derechos arancelarios por aplicación de lo dispuesto en la Disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, así como por establecimiento de contingentes arancelarios libras de derechos o suspensiones totales de aplicación de los derechos establecidos en dicho arancel.
Dado en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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