La disposición transitoria quinta de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, autoriza al Gobierno para que mediante Decreto fije la situación de los Servicios Administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado, a que se refiere el artículo uno, número dos, apartado b), de la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas, bien integrándolos en los Presupuestos Generales del Estado, con la especificación de créditos que proceda, bien transformándolos en Organismos autónomos.
La índole de las funciones gestionadas actualmente por determinados entes de aquel carácter, Servicios Públicos Centralizados, determina la conveniencia, al objeto de conseguir la necesaria agilidad y flexibilidad para el mejor cumplimiento de tales funciones, de hacer uso de la segunda opción señalada en la disposición transitoria quinta citada.
Por otra parte, el distinto régimen jurídico que la Ley General Presupuestaria establece para cada uno de los dos grupos de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo cuatro-uno de la misma, determina la necesidad de clasificar los Organismos autónomos de nueva creación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
DISPONGO:
Uno. Se transforman en Organismos autónomos, conservando su actual denominación, los siguientes Servicios Públicos Centralizados:
a) Escuela de Organización Industrial, que se adscribe a la Subsecretaría del Ministerio de Industria y Energía.
b) Exposiciones, Congresos y Convenciones de España, que se adscribe a la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Comercio y Turismo.
c) Escuela Oficial de Turismo, que se adscribe a la Secretaría de Estado de Turismo.
d) Instituto Español de Turismo, que se adscribe a la Secretaría de Estado de Turismo.
e) Instituto Nacional del Consumo, que se adscribe a la Subsecretaría de Mercado Interior, del Ministerio de Comercio y Turismo.
Dos. Los Organismos autónomos mencionados en el apartado anterior se clasifican, a los efectos de la Ley General Presupuestaria, como de carácter administrativo, salvo Exposiciones, Congresos y Convenciones de España, que se clasifica como Organismo autónomo de carácter comercial, industrial o financiero.
Los Organismos autónomos a que se refiere el artículo anterior se regirán por los preceptos de respectiva aplicación de la Ley General Presupuestaria, según la clasificación señalada, por las disposiciones de general aplicación a los Organismos autónomos y por las normas que en lo sucesivo se dicten en relación con la estructura orgánica y régimen peculiar de cada uno de ellos.
Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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