La Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, consagró la protección de la libertad sindical de los trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses respectivos.
El Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, puso fin a la sindicación obligatoria de empresarios, técnicos y trabajadores, y otorgó al Gobierno, en su disposición adicional segunda, la facultad de adaptar los preceptos de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y de cualesquiera otras disposiciones de naturaleza o incidencia sindical, en tanto resultaran alteradas por las nuevas normas.
Al amparo de dicha disposición adicional segunda, el presente Real Decreto tiene una doble finalidad;
a) Suprimir instituciones que son incompatibles con los principios, normas y Tratados ahora vigentes, lo que se hace con un propósito inmediato y definitivo.
b) Poner a disposición de trabajadores y empresarios, así como de las Asociaciones Sindicales, el dispositivo indispensable para llenar los vacíos que puedan producirse.
Sin embargo, el segundo objetivo señalado se considera aquí de forma exclusivamente provisional y transitoria, ya que son las Cortes las que en su día establecerán las reglas jurídicas de las elecciones de los representantes de los trabajadores, delimitarán el marco sindical adecuado, orientarán la dinámica de las unidades sindicales en el ámbito de la Empresa, así como contemplarán los restantes aspectos de la problemática laboral y sindical. Por ello, la regulación que este Real Decreto articula de órganos representativos de los trabajadores es transitoria, pensada sólo para situaciones en que resulte necesario disponer de los mismos.
Se pretende, pues, con este Real Decreto que los trabajadores dispongan, por un lado, de un marco jurídico para la elección de sus órganos representativos en el ámbito de la Empresa y se quiere, por otro lado, que la validez jurídica de tales órganos quede supeditada al cumplimiento estricto de las normas aquí fijadas, con el fin de asegurar las garantías democráticas de la elección. Y todo ello de forma interina y hasta tanto las Cortes examinen el correspondiente Proyecto de Ley.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Trabajo, en uso de las atribuciones concedidas por el Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, he tenido a bien disponer:
El Comité Ejecutivo Sindical, el Congreso Sindical, los Consejos Sindicales, los Consejos de Trabajadores y Técnicos, los Consejos de Empresarios y los Consejos Económico-Sociales Sindicales de la Organización Sindical, reconocidos en la Ley dos/ mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, se declaran extinguidos.
Las Uniones de Trabajadores y Técnicos se declaran extinguidas, cesando, por tanto, en sus funciones todos los órganos de gobierno de las mismas.
Uno. La elección de los órganos representativos de los trabajadores en el seno de la Empresa se verificará de conformidad con lo que en su día se disponga mediante Ley votada en Cortes.
Dos. No obstante, hasta que en virtud de esta Ley se elijan dichos órganos representativos y cuando resulte necesario en Una Empresa tal representación, ésta se constituirá de acuerdo con las normas que, con carácter transitorio y provisional, se articulan en el presente Real Decreto.
Tres. En tanto no se constituya dicha representación, bien mediante estas normas de carácter transitorio, o en función de las que disponga en su caso la Ley, los actuales Enlaces y Jurados de Empresa continuarán desempeñando las funciones que tienen atribuidas.
Uno. En el ámbito de aplicación de este Real Decreto podrán incluirse todas las Empresas privadas o públicas, industriales. comerciales o de servicios, salvo los establecimientos militares.
Dos. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por trabajador, salvo mención expresa de otra calificación, al que tenga la condición de trabajador fijo en la Empresa.
Tres. Asimismo, toda referencia del Real Decreto a los Comités de Empresa se entiende hecha igualmente a los Comités de Centros de trabajo donde éstos tengan que constituirse, de acuerdo con lo que se establece en este Real Decreto.
Uno. En las Empresas o Centros de trabajo que ocupen entre once y cincuenta trabajadores existirán Delegados de Personal. Igualmente, podrá haber un Delegado de Personal en aquellas Empresas que cuenten entre seis y diez, si así lo decidiera la mayoría de los trabajadores de la Empresa.
Dos. Se constituirá Comité de Empresa en aquellas Empresas o Centros de trabajo que cuenten con más de cincuenta trabajadores.
Tres. Si una Empresa tuviera en una provincia varios Centros de trabajo y ninguno de ellos ocupara a más de cincuenta trabajadores, pero este número se alcanzase en la totalidad de los Centros, se constituirá un solo Comité de Empresa en los términos que se fijan en el artículo sexto de este Real Decreto, que ostentará la representación de la totalidad de los trabajadores de la provincia, sin que coexistan con Delegados de Personal.
Uno. El número de Delegados de Personal será el siguiente:
De 11 a 25 trabajadores: 1
De 26 a 50 trabajadores: 3
Dos. El número de miembros del Comité de Empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
De 51 a 100 trabajadores: 5
De 101 a 250 trabajadores: 9
De 251 a 500 trabajadores: 13
De 501 a 750 trabajadores: 17
De 751 a 1.000 trabajadores: 21
De mil en adelante, tres más por cada mil o fracción, con un máximo de cuarenta y ocho.
Los Delegados de Personal y los Comités de Empresa son los representantes de los trabajadores ante la misma, defienden sus intereses y tienen capacidad legal para la negociación colectiva, sin perjuicio de las acciones que en este campo puedan ejercer los Sindicatos de Trabajadores.
En las Empresas o Centros de trabajo que ocupen un número de trabajadores eventuales o temporeros no inferior al veinte por ciento de la totalidad de la plantilla, éstos podrán elegir entre ellos Delegados de Personal en número de uno por cada veinticinco o fracción, que los representen ante la Empresa. Esta representación se entiende sin perjuicio de la normal en la Empresa, compuesta de acuerdo con los criterios del artículo sexto.
Serán designados Delegados los trabajadores que tengan carácter de eventuales y que obtengan en la elección mayor número de votos, de acuerdo con el procedimiento que rige en las Empresas de hasta doscientos cincuenta trabajadores. En caso de empate, la designación recaerá en el trabajador de más edad.
Uno. En los Centros de trabajo de más de doscientos cincuenta trabajadores fijos, la Empresa, de acuerdo con los Sindicatos de Trabajadores suficientemente representativos en su seno, convocará la elección y habilitará los medios precisos para su desarrollo.
Dos. En los Centros de trabajo de menos de doscientos cincuenta trabajadores fijos, la Empresa, a iniciativa de los Sindicatos de Trabajadores suficientemente representativos en su seno, o a petición escrita de la mayoría de los trabajadores, convocará la elección y habilitará los medios precisos para su desarrollo.
Tres. En ambos casos, y en defecto de acuerdo sobre la convocatoria, decidirá el Delegado provincial de Trabajo.
Se podrán presentar candidatos para la elección de Delegados de Personal y de miembros del Comité de Empresa por los Sindicatos de Trabajadores legalmente constituidos, así como por los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo Centro y Colegio, en su caso, equivalente, al menos, a tres veces el número de puestos a cubrir.
Tanto para la elección de Delegados de Personal como para la de miembros del Comité de Empresa, serán electores todos los trabajadores, y elegibles los trabajadores que tengan cumplidos dieciocho años y una antigüedad en la Empresa no inferior a seis meses.
En la elección para Delegados de Personal cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la Empresa.
Uno. En las Empresas de más de cincuenta trabajadores el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos Colegios: Uno integrado por los técnicos y administrativos, y otro por los obreros especialistas y obreros no cualificados. Los puestos del Comité serán repartidos proporcionalmente, en cada Empresa, según el número de trabajadores que formen los dos Colegios electorales mencionados.
Dos. En la elección a miembros del Comité de Empresa, en aquellos Centros de trabajo de hasta doscientos cincuenta trabajadores, cada elector podrá dar su voto a un máximo de aspirantes hasta de un setenta y cinco por ciento de las puestos a cubrir, entre los candidatos proclamados, los cuales figurarán ordenados alfabéticamente en una sola lista. Serán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la Empresa.
Tres. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa en aquellos Centros de más de doscientos cincuenta trabajadores, la elección se ajustará a los siguientes criterios:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los puestos del Comité que correspondan a su Colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir y hasta un máximo del cincuenta por ciento más de dichos puestos. Cada elector optará, dentro de una lista, por los candidatos que prefiera en número igual al de puestos, tachando los restantes.
b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada candidatura se elegirá a los que obtengan mayor número de votos y en caso de empate a aquel que figure en lugar anterior en la lista.
Uno. El acuerdo decisorio de celebración de las elecciones se publicará en el tablón de anuncios de la Empresa y se remitirá a la Delegación Provincial de Trabajo.
Dos. El proceso electoral se desarrollará de tal modo que entre la convocatoria y el día de la elección medien, al menos, veinte días.
Uno. En la Empresa o Centro de trabajo se constituirá una Mesa por cada Colegio de doscientos cincuenta electores o fracción.
Dos. La Mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
Tres. La Mesa estará formada por el Presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la Empresa y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la Mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.
Cuatro. Ninguno de los componentes de la Mesa podrá ser candidato, y de serlo, le sustituirá en ella su suplente.
Cinco. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor. Asimismo, la Empresa podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
Uno. La Mesa electoral solicitará de la Empresa el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar la Empresa, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios, mediante su exposición por un tiempo no inferior a veinticuatro horas,
Dos. La Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presen ten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Tres. A continuación, la Mesa determinará el número de Delegados de Personal o miembros del Comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en los artículos sexto y trece.
Cuatro. Los candidatos habrán de ser presentados durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación de candidatos se hará cuarenta y ocho horas después de concluirse dicho plazo, publicándose en el tablón referido. Contra el acuerdo de proclamación de candidatos podrá reclamarse dentro de las veinticuatro horas, resolviendo la Mesa al siguiente día.
Cinco. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán, al menos, dos días.
Uno. El acto de la votación se realizará en el lugar de trabajo y durante la jomada laboral.
Dos. El voto será libre, secreto y personal, depositándose les papeletas en urnas cerradas, con plenas garantías para la autenticidad democrática de los insultados de la elección.
Tres. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos, mediante lectura por el Presidente y en voz alta de las papeletas.
Cuatro. Del resultado del escrutinio se levantará acta por triplicado, en la que constarán, además, la composición de- la Mesa y las incidencias habidas y protestas, en su caso, y la firmarán sus componentes, los Interventores y el representante de la Empresa, si lo hubiere.
Acto seguido, las Mesas electorales de una misma Empresa o Centro, en reunión conjunta, extenderán el acta comprensiva del resultado global.
Un ejemplar de cada una de estas actas se remitirá a la Autoridad laboral, otro al empresario y el tercero quedará en poder del Comité de Empresa o Delegado de Personal.
El resultado de la votación se publicará en el tablón de anuncios.
Cuantas cuestiones se planteen durante el curso del proceso electoral, y una vez pronunciada, en su caso, la Mesa, podrán someterse a la decisión del Delegado provincial de Trabajo, en el plazo de dos días, quien resolverá dentro de los tres siguientes.
El Ministro de Trabajo dispondrá lo procedente para la ejecución de los trámites que resulten necesarios durante el proceso de disolución de las Entidades Sindicales que se extinguen por este Real Decreto.
Uno. Hasta tanto la Ley a que se refiere el artículo tercero disponga de forma definitiva las funciones y garantías de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las reconocidas a los Enlaces y Jurados.
Dos. Los trabajadores eventuales y temporeros que hayan sido elegidos como Delegados gozarán de las garantías Indicadas en el número anterior, si bien, éstas no podrán desnaturalizar en ningún caso el carácter eventual o temporal de Sus contratos de trabajo.
Se faculta al Ministro de Trabajo para dictar las disposiciones precisas que requiera el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
MANUEL JIMENEZ DE PARGA CABRERA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid