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Documento BOE-A-1977-28091

Real Decreto 2988/1977, de 11 de noviembre, sobre organización y funcionamiento de los Decanatos judiciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 1977, páginas 25874 a 25876 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1977-28091

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y la Orden que lo desarrolló, de diecinueve de junio de mil novecientos setenta y cuatro, regularon, la organización y funcionamiento de los Decanatos de los Juzgados de una misma clase en las poblaciones donde hubiere dos o más de dichos Órganos Judiciales. La experiencia adquirida en el tiempo transcurrido desde entonces, y las omisiones notadas, aconsejan subsanar éstas y atender a aquéllas, dictando nuevas normas reguladoras de la situación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros es su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. En las poblaciones donde existan dos o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, desempeñará funciones de Decano el que sirva el Juzgado de Primera Instancia número uno, excepción hecha de Madrid y Barcelona, cuyos Decanatos se regirán por lo dispuesto en el artículo cuarto de esto Real Decreto.

Dos. Los Jueces Decanos tendrán como misión coordinar la actividad de los servicios judiciales, procurando que se presten con la mayor eficacia.

Tres. Mantendrán también relación frecuente con sus compañeros para prestarles la asistencia que precisaren en relación con las cuestiones de personal, material, instalación de los Juzgados y otras que establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 2.

Los Jueces Decanos, en pasos de enfermedad o ausencia legal, serán sustituidos por el Juez más antiguo de la población.

Artículo 3.

Para el mejor cumplimiento de las funciones que se les encomienden, en las localidades donde existan más de diez Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, los Jueces Decanos, por decisión de la Sala de Gobierno de la Audiencia, Territorial respectiva, podrán quedar total o parcialmente exentos del conocimiento de los asuntos que les correspondan.

Artículo 4.

Uno. Los Jueces de Primera Instancia Instrucción Decanos de Madrid y Barcelona tendrán la consideración de Presidentes de Audiencia Provincial de dichas capitales, y se regirán, en cuanto a su nombramiento y retribución, por lo establecido para éstos.

Dos. Estarán exentos del servicio de guardia y del conocimiento de asuntos civiles y penales, salvo que se les atribuyan expresamente por la Ley.

Tres. Se denominarán Jueces Decanos de los de Primera Instancia y de los de Instrucción, y su Juzgado no se designará con ningún número.

Artículo 5.

Los Jueces Decanos tendrán las siguientes atribuciones:

Primera. Regir el Decanato, vigilar sus servicios y dar a tal efecto las órdenes oportunas.

Segunda. Tramitar y resolver, en su, caso, los asuntos o expedientes cuyo conocimiento les está atribuido o les sea delegado especialmente por la Superioridad. En su actuación gubernativa, al Decanato actuará con la mayor celeridad y sencillez posible y resolverá por decreto; los decretos que no hayan de constar en expediente determinado o a continuación inmediata de algún escrito o documento que deba quedar en el Decanato, se coleccionarán por orden cronológico.

Tercera. Resolver, en casos de urgencia, sobre la libertad o prisión de las personas sujetas a actuaciones de carácter criminal, cuando la competencia no esté atribuida aún a otro Juzgado.

Cuarta. Determinar, a través del reparto, la competencia relativa que corresponda a los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción de la localidad.

Quinta. Coordinar las relaciones funcionales de los distintos Jueces con los funcionarios o Agrupaciones de funcionarios del Cuerpo General de Policía, cuando los haya especialmente adscritos al servicio de los Juzgados y mantener la relación con la Dirección General de Seguridad para el mejor funcionamiento de dicho servicio, sin perjuicio de la dependencia orgánica y administrativa de los funcionarios del expresado Cuerpo.

Sexta. Cuidar de que el servicio de guardia se preste con la máxima puntualidad, disponiendo, en casos de urgencia, las sustituciones necesarias y anotando, en un libro reservado, las faltas de asistencia.

De toda sustitución que acuerde o falta de asistencia que advierta, dará cuenta inmediata al Presidente de la Audiencia Territorial.

Séptima. Recabar los datos estadísticos relativos al funcionamiento de los Juzgados y emitir los informes que le sean interesados por la Superioridad.

Octava. Atender al orden y conservación de los edificios de los Juzgados, dando cuenta a los superiores jerárquicos de lo precedente y de las medidas adoptadas, con subordinación, en todo, a lo que disponga el Presidente de la Audiencia Territorial, o, en su caso, el del Tribunal Supremo.

Novena. Velar por la debida aplicación de los fondos que por los conceptos de material y conservación se asignen al Decanato y al Juzgado de Guardia.

Décima. Convocar y presidir las Juntas de Jueces y cuidar del cumplimiento de sus acuerdos.

Undécima. Evacuar las comunicaciones que le fuesen dirigidas por las autoridades no judiciales, si procediera.

Artículo 6.

Uno. La determinación de la competencia relativa a que se refiere el número cuarto del artículo quinto, se realizará por el Decano:

a) Inspeccionando cuanto concierna al repartimiento de los exhortos y asuntos civiles, interviniendo en él en la forma y condiciones determinadas por las disposiciones legales y acuerdos gubernativos correspondientes.

b) Repartiendo las causas criminales que por no estar atribuidas a un Juzgado determinado deban ser turnadas; los exhortos penales, expedientes, órdenes y comunicaciones que, cuando no se dirijan a Juez determinado, deberán serlo al Decano.

c) Inspeccionando o repartiendo, según su naturaleza, los recursos contra las resoluciones civiles y penales que pronuncien los Jueces de Distrito y de Paz del Partido Judicial, cuando por hallarse separadas las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción no puedan atribuirse a uno determinado por su procedencia y deban turnarse.

d) Resolviendo, sin ulterior recurso, los conflictos que origine la atribución de los asuntos a través del reparto, sin perjuicio de las facultades procesales que correspondan a los Jueces en su función jurisdiccional.

Dos. El reparto civil se acomodará a las normas que legalmente se prescriban y a los acuerdos que se adopten en Junta de Jueces sobre ponencia que elaboren tos Secretarios Judiciales; tales acuerdos se someterán a la aprobación de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial respectiva.

Tres. El reparto de asuntos penales se efectuará conforme a las normas que se acuerden en Junta de Jueces, previa aprobación también de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial.

Cuatro. En las normas de reparto se procurará la más equitativa distribución del trabajo, unida a la mayor eficacia del servicio y procurando la mayor homogeneidad en el tratamiento de los negocios.

Artículo 7.

Uno. El Secretario del Decanato será designado conforme a las normas orgánicas que rigen el Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia.

Dos. En los casos de vacante o ausencia legal será sustituido, de acuerdo con las citadas normas orgánicas del Secretariado, por el Secretario a quien corresponda dentro de los qué prestan sus servicios en los Juzgados de la localidad.

No obstante, en Madrid y Barcelona, el Juez Decano, a propuesta del Secretario, podrá nombrar como sustituto permanente de éste para los casos de enfermedad o ausencia a uno de los que presten sus servicios en los Juzgados de la capital. El sustituto así nombrado desempeñará también la secretaría, interinamente, en caso de vacante.

Artículo 8.

Uno. Corresponde al Secretario: Auxiliar al Juez Decano, en los asuntos de su competencia, en la forma establecida por las disposiciones legales, cumplir y hacer cumplir sus órdenes; efectuar todos los trabajos de oficina mediante la colaboración del personal de que disponga; conservar los libros, documentos y expedientes; tramitar éstos, enterando frecuentemente al Juez de su estado e informarlos, en su caso, para someterlos a su resolución; administrar los fondos asignados al Decanato y expedir las certificaciones y hacer las exhibiciones y cotejos de tos decretos, expedientes y documentos de cualquier clase que pertenezcan o estén a disposición del Decanato.

Dos. El Juez Decano podrá delegar en el Secretario aquellas funciones que no se refieren propiamente al ejercicio de jurisdicción o le estén encomendadas de modo privativo.

Articulo 9.

Uno. Los Decanatos de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se organizarán con las secciones siguientes:

a) Registro General, información y reparto civil y penal.

b) Oficina centralizada de télex judicial, máquinas y medios mecánicos de reproducción.

c) Cualquier otra que resulte necesaria o conveniente para el mejor servicio.

Dos. Se adscribirá a dichas secciones el personal que requieran.

Artículo 10.

Uno. El archivo de los asuntos ultimados será uno reto por cada orden jurisdiccional para todos los Juzgados de Primera Instancia, Instrucción y Peligrosidad Social de la localidad y estará bajo la autoridad y custodia del Decano.

Dos. El depósito de piezas de convicción y efectos procedentes de delito, único para todos los Juzgados, dependerá del Decanato.

Articulo 11.

Uno. Se instalará en el local más adecuado una biblioteca de tos Juzgados, que se formará, desde luego, con los elementos de que se disponga y con las colecciones y obras publicadas por cuenta del Estado y que a petición del Decanato puedan facilitarse por la Administración, en analogía con lo establecido pare las Audiencias, procurando dotarlas de Cuerpos Legales, obras de consulta y revistas profesionales.

Dos. También se procurará coleccionar, auténticos, por reproducción o por copia, documentos importantes o curiosos, resoluciones notables, objetos, fotografías y cuanto pueda tener interés histórico y servir de ilustración en materia judicial.

Artículo 12.

Uno. En las poblaciones donde haya dos o más Juzgados de Distrito, se nombrará un Decano que desempeñará el Juzgado número uno.

Dos. En la organización y funcionamiento de los Decanatos de los Juzgados de Distrito, se observará lo dispuesto en los artículos primero, segundo, tercero y sexto al once del presente Real Decreto, en cuanto les fuere de aplicación.

Artículo 13.

Uno. Además de las funciones que se expresan en el artículo quinto, corresponderá a los Decanatos de los Juzgados de Distrito.

a) Anotar o cancelar en el Registro correspondiente los antecedentes penales que remitan las Audiencias y Juzgados de Instrucción, acusando recibo individual de las comunicaciones.

b) Recabar de los Registros Civiles de la capital, cuando no estén unificados, y remitir al Tribunal o Juzgado que las soliciten las certificaciones de los libros correspondientes.

c) Legalizar los libros que presenten los comerciantes y sociedades, comunidades, etc., de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio y otras disposiciones legales.

Dos. La Oficina de presentación de escritos y repartos de asuntos será única para los Juzgados de Distrito de la población, y todos quedarán sometidos al régimen de reparto, que será el único criterio para determinar su competencia relativa, sin que pueda derivarse ésta de delimitaciones territoriales, que quedan suprimidas, a efectos judiciales en las capitales con varios Juzgados de Distrito.

Artículo 14.

Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales y los Presidentes de éstas, como inmediatos Superiores jerárquicos de los Jueces Decanos, resolverán las dudas que pueda plantear la aplicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.

Uno. A la entrada en vigor de este Real Decreto continuará el funcionamiento de los servicios que ya estuvieren establecidos a cargo de los Decanatos, acomodándolos, en lo que fuero preciso a las nuevas normas que se establecen.

Dos. Los nuevos servicios que este Real Decreto atribuye a los Decanatos se irán implantando paulatinamente, cuando se habiliten los medios precisos para su puesta en actividad.

Segunda.

Quedan derogados los Decretos dos mil ciento sesenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto y mil trescientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de junio, y, aquellas disposiciones de igual o inferior rango al de este Real Decreto en lo que lo contradigan.

Tercera.

Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar las Disposiciones que precise el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», aplicándose lo dispuesto en el artículo sexto, cualquiera que sea el estado del procedimiento, respecto de los asuntos de toda clase que no hubieren sido objeto de reparto.

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 25/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Juzgados de Distrito
  • Juzgados de Instrucción
  • Juzgados de Primera Instancia
  • Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

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