Ilustrísimo señor:
Razones de política comercial o de abastecimiento nacional aconsejaron, al elaborar la tarifa de la desgravación fiscal a la exportación, que se fijara en su nivel mínimo el tipo correspondiente a determinados productos.
Desaparecidas para las mercancías a que se refiere la presente Orden aquellas circunstancias y habiendo surgido posibilidades de exportación de las mismas, procede se ajusten los tipos de desgravación fiscal a la exportación actualmente vigentes a los que tienen atribuidos en la tarifa del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.
En su virtud, cumplidos los trámites de propuesta previstos en el artículo 2.° del Decreto 1255/1970, que regula la desgravación fiscal a la exportación, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 7.° de dicha disposición,
Este Ministerio, de conformidad con el dictamen de la Junta Consultiva de Ajustes Fiscales en Frontera, ha tenido a bien disponer:
Se modifica la tarifa de la desgravación fiscal a la exportación en la forma siguiente:
Partida | Mercancías | Tipo D. F. E. |
---|---|---|
17.02 C | Los demás (azúcares, jarabes, sucedáneos de la miel, etc.). | 8 % |
Ex 26.01 M-5 | Concentrados de minerales de niobio y de tantalio con un contenido del 25 al 40 por 100, ambos inclusive, de tantalita y no menos del 25 por 100 de niobita. | 8 % |
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de octubre de 1977.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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