Ilustrísimos señores:
El vigente Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral establece que los premios de constancia devengados por los funcionarios se actualizarán al modificar el sueldo base del cargo o categoría profesional en que se devengaron, y que su importe no podrá superar el sueldo que el funcionario perciba en cada momento.
El sistema de actualización de premios de constancia motivó que los aumentos de retribución reconocidos a los funcionarios desde el año 1970, que han tendido a su adecuación al incremento del coste de vida, se establecieran sobre conceptos no repercutibles en dichos premios, criterio que ha convertido a éstos en prácticamente inoperantes cuando se produce la expresada limitación.
Por ello, es preciso modificar el Estatuto de Personal para conseguir una más adecuada regulación del sistema de premios de constancia, consistente en la creación de un nuevo concepto retributivo, repercutible en aquéllos, y en la reforma de su artículo 76.
La nueva normativa es más beneficiosa para el conjunto de los funcionarios del Mutualismo Laboral; sin embargo, se estima procedente prever en régimen transitorio el mantenimiento de la regulación hasta ahora vigente, mediante la oportuna opción a ejercitar por los interesados.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
Los artículos 73 y 76 del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 31 de julio de 1970, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 73.
1. Las remuneraciones de los cargos y de las categorías profesionales correspondientes al personal de la Organización Mutualista serán fijadas por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Jefatura del Servicio del Mutualismo Laboral.
2. Los funcionarios del Mutualismo Laboral percibirán, asimismo, un complemento de cargo o cuerpo profesional, cuya cuantía será determinada por la Jefatura del Servicio.»
«Artículo 76.
1. Los funcionarios tendrán derecho a la percepción de un premio de constancia por cada año de servicios prestados en la plantilla.
2. La cuantía del premio de constancia será del cinco por ciento del sueldo base inicial de la categoría profesional y complemento de cuerpo o cargo que ostente el funcionario en la fecha de su vencimiento.
3. Estas anualidades vencerán en 31 de diciembre de cada año y producirán efectos a partir del 1 de enero siguiente. A quienes en la fecha del vencimiento no acrediten los doce meses de servicios efectivos en plantilla inmediatamente anteriores a aquella fecha, la cuantía del premio de constancia se les reconocerá en proporción al tiempo servido en plantilla, contándose por meses completos las fracciones de mes.
4. Cuando se produzca la circunstancia de que el funcionario no perciba la totalidad de su sueldo y, complemento de cuerpo o de cargo, la cuantía de los premios de constancia experimentará la misma reducción que éstos mientras dure dicha circunstancia.»
Las disposiciones adicionales contenidas en el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, de 31 de julio de 1970, serán completadas con la siguiente:
«Cuarta. 1. Las anualidades vencidas que no dieron lugar a la concesión de premios de constancia debido a encontrarse éstos afectados por el límite establecido en el artículo 76, número 6, del Estatuto de Personal en 31 de julio de 1970, se computarán, total o parcialmente, según corresponda, como premios de constancia a partir de 1 de enero de 1977. Su importe se devengará desde esta última fecha, sin efecto retroactivo alguno, y de acuerdo con la regulación económica vigente hasta 31 de diciembre de 1976.
2. Las anualidades de servicios iniciadas en el transcurso del año 1976 y cuyo vencimiento habría de tener lugar en el año siguiente, se liquidarán por dozavas partes a 31 de diciembre de 1976, de acuerdo con la regulación económica vigente en la indicada fecha, y se abonarán a partir de 1 de enero de 1977.»
Al vigente Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de este Ministerio de 31 de julio de 1970, se incorpora la siguiente disposición transitoria:
«Decimoctava.‒Quienes tuvieran la condición de funcionarios del Mutualismo Laboral en 31 de diciembre de 1976, podrán acogerse a lo dispuesto en materia de premios de constancia en el artículo 76 del Estatuto de Personal, aprobado por Orden de 31 de julio de 1970, mediante el ejercicio de la correspondiente opción, que deberán efectuar antes del 28 de febrero de 1977, en cuyo caso los premios de constancia que devenguen se ajustarán necesariamente a los términos y condiciones establecidos en dicho artículo, y sin que les sea de aplicación la disposición adicional cuarta.
De no ejercitarse la referida opción en el plazo indicado, se entenderá que el funcionario se acoge a la nueva regulación del artículo 76.»
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1977.
Lo que digo a VV. II. a los oportunos efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 21 de enero de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.
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