Ilustrísimos señores:
Establecida por el Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto, la competencia de los Jurados tributarios en materia aduanera para los supuestos que en su artículo 5.° menciona, posteriormente recogida en el texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de aduanas aprobado por Real Decreto 511/ 1977, de 18 de febrero, procede determinar el órgano por el que deba ejercerse tal competencia en los casos de expedientes en los que haya recaído acuerdo de la Dirección General de Aduanas.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La competencia atribuida a los Jurados tributarios en materia aduanera por el artículo 5.° del Real Decreto-ley 13/1976, de 10 de agosto, y por el texto refundido de los impuestos integrantes de la renta de aduanas aprobado por Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero, Se ejercerá por el Jurado Central Tributario en relación con los expedientes de desgravación fiscal a la exportación y de fijación de «ajustes», en los que haya recaído acuerdo de la Dirección General de Aduanas a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril, y en el número decimonoveno de la Orden de 24 de diciembre de 1971, en la redacción dada por el número décimo de la Orden de 10 de abril de 1975.
En los demás expedientes que sobre materia aduanera deban conocer los Jurados, la competencia de éstos se determinará según lo dispuesto con carácter general en el artículo 18 del Decreto 1292/1965, de 6 de mayo, sobre procedimiento ante los Jurados tributarios.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 7 de octubre de 1977.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmos. Sres. Director general de Aduanas y Presidente del Jurado Central Tributario.
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