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Documento BOE-A-1977-24868

Real Decreto 2576/1977, de 6 de octubre, por el que se complementa el 272/1977, de 18 de febrero, para la comercialización de maíz de producción nacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 1977, páginas 22684 a 22684 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-24868

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto doscientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero, dicta normas de regulación para la campaña de cereales mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho.

En la referida disposición se adoptan medidas para paliar la dependencia de nuestra producción ganadera de los mercados exteriores de cereales pienso, a cuyo fin se establece un precio de compra al agricultor, para el maíz de producción nacional de características normales, de doce pesetas/kilogramo, con vigor durante el período uno de noviembre de mil novecientos setenta y siete a treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Dado que la fijación del citado precio podía incidir de forma muy desfavorable sobre el sector ganadero, el mismo Real Decreto autoriza al FORPPA a establecer, a través del SENPA, los conciertos oportunos con los sectores consumidores para que dicho cereal pueda ser adquirido por éstos al precio que se acuerde, determinándose las cuantías de las posibles pérdidas que puedan producirse y los capítulos dentro del plan financiero del FORPPA con los que deben ser atendidas.

Para poder llevar a cabo esta operación, con las debidas flexibilidad y garantía, y en atención a la situación actual de los sectores productor y consumidor, se hace aconsejable revisar los períodos y autorizar operaciones de compra por el SENPA del maíz de producción nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. A efectos de complementar lo establecido en el artículo veinticinco del Real Decreto doscientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de febrero y dar cumplimiento a cuanto en el mismo se dispone, se autoriza al SENPA a efectuar compras del maíz en grano, de producción nacional, que le sea ofrecido por los agricultores.

Dos. El período a que se alude en el artículo veinticinco del citado Real Decreto será el comprendido entre el uno de octubre de mil novecientos setenta y siete y el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 2.

Uno. En el caso de compras realizadas por el SENPA, la recepción del maíz ofrecido por los agricultores podrá efectuarse en las instalaciones de almacenamiento propias o arrendadas de] SENPA o en aquellos otros locales de almacenamiento propiedad de particulares con los que dicho Organismo establezca los oportunos convenios al efecto.

Dos. Con el fin de facilitar la comercialización de este cereal, se autoriza al SENPA a efectuar compras del mismo en panera de agricultor, de acuerdo con las normas específicas fijadas al efecto. La prima que por el concepto de almacenamiento, retención y conservación de la mercancía abonará dicho Organismo será de cuatro pesetas por quintal métrico y mes de almacenamiento.

Artículo 3.

Los precios de venta a que el SENPA enajenará las diferentes partidas de maíz serán como mínimo iguales a los precios de entrada, teniendo en cuenta, por otra parte, cuentas circunstancias afecten a su más correcta comercialización. Por el SENPA se dará conocimiento al FORPPA de los precios de venta fijados y de las restantes condiciones, al finalizar cada mes dentro del período de comercialización.

Artículo 4.

Por el SENPA se adoptarán las medidas necesarias para lograr la correcta comercialización del maíz grano, de producción nacional, a cuyo fin procederá a su desnaturalización para evitar desviaciones en su uso, excepto en aquellos casos en que el destino del maíz no permita efectuarla.

Artículo 5.

Los recursos financieros necesarios para la realización de esta operación serán satisfechos con cargo al plan financiero del FORPPA. Los costos de la operación que no queden cubiertos en la forma indicada se satisfarán con cargo a la partida correspondiente del plan financiero del FORPPA de mil novecientos setenta y ocho dentro de las dotaciones presupuestarias autorizadas.

Artículo 6.

La campaña de regulación de cereales y leguminosas se regirá por el Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro y Real Decreto doscientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete, que la determinan en todo aquello que no se modifica por la presente disposición.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/10/1977
  • Fecha de publicación: 15/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Leguminosas
  • Piensos

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