Ilustrísimos señores:
La cuantía de los gastos de administración de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social se fijó en 1966 en unos porcentajes que respondían a unas circunstancias y necesidades que en la actualidad han sufrido profundas modificaciones y que permiten, atendiendo de otra parte a exigencias de economicidad, su reducción.
En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La cuantía de los gastos de administración de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, antes situada en el 6 por 100, no podrá superar el 5 por 100 de los recursos totales obtenidos en el ejercicio económico correspondiente.
Para el cómputo del porcentaje establecido en el artículo anterior, se considerará como un todo al Mutualismo Laboral y los Servicios Comunes adscritos. A los mismos efectos se tomará conjuntamente al Instituto Nacional de Previsión con los Servicios Comunes que tenga adscritos.
Queda derogado el artículo cuarto de la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de diciembre de 1966, sobre distribución del tipo único de cotización a la Seguridad Social.
Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento.
Dios guarde a VV.II.
Madrid, 29 de septiembre de 1977.
SÁNCHEZ DE LEÓN
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento, Subsecretario de la Salud, Secretario general Técnico y Directores generales del Ministerio.
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