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Documento BOE-A-1977-2409

Orden de 3 de enero de 1977 por la que se desarrolla lo dispuesto en la norma segunda de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de la Ley 116/1969, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1977, páginas 2011 a 2012 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-2409

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden de 17 de septiembre de 1976, por la que se modifica el número nueve de la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967, suprime la limitación temporal que suponía la exigencia de tener cumplidos cincuenta años de edad en 1 de enero de 1967, al tiempo que extiende el ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 o con anterioridad a dicha fecha.

Con el fin de mantener la homogeneidad que en materia de jubilación anticipada ha venido rigiendo entre los trabajadores del Régimen General y los comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se estima conveniente modificar la Orden de 31 de agosto de 1970, por la que se desarrolla lo dispuesto en la norma segunda de la disposición transitoria tercera del Reglamento General del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en orden a que continúe la posibilidad de anticipar la edad dl jubilación sin perjuicio de la edad que pudiera tener cumplida el trabajador en la fecha de entrada en vigor del Régimen Especial del Mar.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los afiliados en alta del Montepío Marítimo Nacional y Cajas de Previsión de los Trabajadores Portuarios en la fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en cualquier otra fecha con anterioridad y que, de acuerdo con las normas del Régimen derogado, tuviesen derecho a obtener la pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años o sesenta en el caso de estibadores portuarios, podrán también causar derecho a la pensión de jubilación a partir de dichas edades. En tal caso, el porcentaje de la pensión que en el nuevo Régimen les correspondiera, de acuerdo con los periodos de cotización, experimentará una disminución de siete centésimas por cada año que falte para alcanzar la edad legal de jubilación, ponderados en su caso los coeficientes reductores de la edad mínima establecida con el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el número 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre.

Artículo 2.

Si por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior resultase en algún caso porcentaje inferior al que hubiera correspondido conformo a los Estatutos y demás normas vigentes antes de la entrada en vigor de este Régimen, se aplicará este último porcentaje.

Disposición final primera.

Queda derogada la Orden de 31 de agosto de 1970, por la que se desarrolla lo dispuesto en Ja norma segunda de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de la Ley 116/1969, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1977.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 3 de enero de 1977.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/01/1977
  • Fecha de publicación: 28/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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