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Documento BOE-A-1977-2269

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo para la Tercera Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1977, páginas 1915 a 1916 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-2269

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación Española y oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo para la Tercera Prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, abierto a la firma desde el 17 de marzo hasta el 7 de abril de 1976, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, España pase a ser parte del Acuerdo.

En fe de lo cual firmo el presente debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

PROTOCOLO PARA LA TERCERA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971

Los Gobiernos partes en el presente Protocolo,

Considerando que el Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971 (en adelante llamado, «el Convenio»), del Convenio Internacional del Trigo, 1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo en 1975, expira el 30 de julio de 1976,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Prórroga, expiración y rescisión del Convenio.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1978, quedando entendido que si, antes del 30 de junio de 1978, entrase en vigor un nuevo Convenio internacional comprendiendo trigo, el presente Protocolo sólo permanecería vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio.

Artículo 2. Disposiciones inoperantes del Convenio.

A partir del 1 de julio de 1976 se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:

a) el párrafo 4) del artículo 19;

b) los artículos 22 al 26 inclusive;

c) el párrafo 1) del artículo 27;

d) los artículos 29 al 31 inclusive.

Artículo 3. Definición.

Toda referencia en el presente Protocolo a un «gobierno» o «gobiernos» será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (en adelante llamada «la Comunidad»). Por consiguiente, toda referencia en el presente Protocolo a «firma», «depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión», «instrumento de adhesión» o «declaración de aplicación provisional» por un Gobierno comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la conclusión de un Convenio internacional.

Artículo 4. Disposiciones financieras.

La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b) del párrafo 1) del artículo 7 del mismo, será determinada por el Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el período que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones de los demás miembros exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola.

Artículo 5. Firma.

El presente Protocolo estará abierto en Washington, desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 7 de abril de 1976 inclusive, a la firma de los Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo, o que el 17 de marzo de 1976 son provisionalmente considerados como partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo, o que son miembros de las Naciones Unidas, de sus Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y están indicados en los Anexos A y B del Convenio.

Artículo 6. Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión.

El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o conclusión de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América a más tardar el 18 de junio de 1976, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión en la fecha indicada.

Artículo 7. Adhesión.

1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión:

a) hasta el 18 de junio de 1976, del Gobierno de todo miembro que figure en el anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en dicha fecha, y

b) después del 18 de junio de 1976, del Gobierno de todo miembro de las Naciones Unidas o sus organismos especializar dos o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.

2) La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3) Cuando, para los fines de aplicación del Convenio y el presente Protocolo, se haga referencia a miembros que figuran en los anexos A o B del Convenio, se estimará que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo, o al presente Protocolo según dispone el apartado b) del párrafo 1) del presente artículo, figuran en el anexo correspondiente.

Artículo 8. Aplicación provisional.

Todo Gobierno signatario podrá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de firmar el presente Protocolo o cuya solicitud de adhesión la haya aprobado el Consejo, podrá asimismo depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo Gobierno que deposite tal declaración, aplicará provisionalmente el presente Protocolo y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo.

Artículo 9. Entrada en vigor.

1) El presente Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que, al 18 de junio de 1976, hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, de la manera siguiente:

a) el 19 de junio de 1976, con respecto a todas las disposiciones del Convenio, que no sean las comprendidas en los artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el artículo 21 y

b) el 1 de julio de 1976, con respecto a los artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el artículo 21 del Convenio, siempre que se hayan depositado tales instrumentos de ratificación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, no más tarde del 18 de junio de 1976, en nombre de Gobiernos que representen a miembros exportadores que poseen por lo menos el 60 por 100 de los votos indicados en el anexo A y miembros importadores que poseen por lo menos el 50 por 100 de los votos indicados en el anexo B, o que hubiesen tenido, respectivamente, tales votos si hubiesen sido partes en el Convenio en dicha fecha.

2) El presente Protocolo entrará en vigor, para todo Gobierno que deposite el Instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión después del 19 de junio de 1976, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, en la fecha en que se efectúe tal depósito, quedando entendido que ninguna parte del mismo entrará en vigor para tal Gobierno hasta que esa parte entre en vigor para los demás Gobiernos, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) ó 3) del presente artículo.

3) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, los Gobiernos que hayan depositado Instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir de común acuerdo que el Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado Instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional.

Artículo 10. Notificación del Gobierno depositario.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido, toda firma, ratificación, aceptación, aprobación, conclusión, aplicación provisional del presente Protocolo y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba en virtud del artículo 27 del Convenio y toda declaración y notificación que reciba con arreglo al artículo 28 del Convenio.

Artículo 11. Copia certificada del Convenio.

Tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor definitiva del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia certificada del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, al Secretario general de las Naciones Unidas, para que lo registre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará en la misma forma al Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 12. Relación entre el Preámbulo y el Protocolo.

El presente Protocolo comprende el Preámbulo y los Protocolos instituidos para la tercera prórroga del Convenio Internacional del Trigo, 1971.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos o Autoridades, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Los textos del presente Protocolo en los idiomas español, francés, inglés, y ruso serán igualmente auténticos. Los originales serán entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copia certificada de los mismos a cada Parte signataria o que se adhiere y al Secretario ejecutivo del Consejo.

El presente Protocolo entró en vigor el 1 de julio de 1978, de conformidad con lo establecido en su artículo 9, apartado 1).

España depositó su Instrumento de Adhesión el 22 de diciembre de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de enero de 1977.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/04/1976
  • Fecha de publicación: 27/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1976
  • Adhesión por Instrumento de 15 de diciembre de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Protocolo de prórroga, por Convenio de 14 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-23455).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-26274).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos y PRORROGA en la forma indicada el Convenio de 3 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1973-203).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cereales
  • Comercio

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