Las Cajas de Ahorros han sido tradicionalmente instituciones de fuerte raigambre regional, pues a ese ámbito han reducido en la mayor parte de las ocasiones su actividad financiera y social y en él han encontrado tanto su impulso fundacional como el núcleo mayoritario de sus depositantes y clientes. Por otra parte, el nuevo planteamiento de la política de inversiones obligatorias de las Cajas de Ahorros y la mayor representatividad que pretende introducirse en sus órganos de gobierno conduce a que, de una parte, se liberen progresivamente cuantiosos recursos hasta ahora utilizados en inversiones de ámbito más amplio y, de otra, se haya potenciado notablemente la futura representación de los intereses regionales en los órganos de gobierno de estas instituciones.
Las anteriores circunstancias, unida el extendido deseo popular de que las Cajas de Ahorros potencien su actuación financiera en el ámbito regional que le es propio y consustancial, aconsejan que de una forma decidida, aunque gradual para permitir la necesaria reconversión de sus activos, se acometa la regionalización de las inversiones de estás Entidades en cuantías elevadas, pero dejando márgenes prudentes para permitir él adecuado desarrollo de los necesarios intercambios y operaciones en el ámbito nacional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Las Cajas de Ahorros destinarán a inversiones en la región o zona geográfica en que desarrollen su actividad financiera:
a) La mitad, al menos, de sus inversiones en valores mobiliarios, excluidas las obligatorias que hayan de materializarse necesariamente en cédulas para inversiones.
b) Las tres cuartas partes, como mínimo, de sus restantes Inversiones, excluidas las cuentas financieras y las de tesorería e Incluidos el inmovilizado y las inversiones de la obra social.
A efectos de lo prevenido en el artículo anterior, podrán computarse como inversiones regionales en valores los emitidos por el Instituto Nacional de Industria, compañías de producción de energía eléctrica, Corporaciones Locales, Compañía Telefónica Nacional de España y por las demás Entidades públicas o privadas cuando tales valores financien obras o actividades en la región de que se trate, o de las que ésta se beneficie directamente, y así se reconozca de forma expresa para cada caso en concreto por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos a propuesta de los Ministerios con competencia sobre las inversiones a que la emisión se refiera.
En el caso de préstamos y créditos se considerará que financian obras u actividades en la región cuando el prestatario o acreditado destine su cuantía a inversiones reales en la misma o cuando en ella tenga su domicilio, si se trata de préstamos y créditos para actividades de consumo. En el descuento de efectos, si el librador o el librado residen en la región o zona geográfica de la Caja o si en ella desarrollan la actividad por la que el efecto se gire.
Las normas de este Real Decreto se aplicarán de forma gradual adaptando su ritmo, en todo caso, a las alteraciones del coeficiente de inversión obligatoria en valores de las Cajas de Ahorros.
Se autoriza al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para la aplicación de este Real Decreto y para exigir, cuando proceda, que la emisión de valores aptos para la materialización de la inversión obligatoria de las Cajas de Ahorros se efectúe con expresión de su destino regional concreto.
Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Economía,
ENRIQUE FUENTES QUINTANA
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