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Documento BOE-A-1977-21317

Resolución de la Dirección General de Exportación sobre la exportación de tomate fresco.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1977, páginas 19683 a 19684 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-21317

TEXTO ORIGINAL

A tenor de lo previsto en la disposición complementaria de la Orden ministerial de 20 de julio de 1976, modificada por la Orden de la campaña actual, por la que se regula la exportación de tomate fresco, tengo a bien resolver lo siguiente:

I. Régimen para el tomate liso de invierno

1. Se atribuye a la Federación Nacional de Asociaciones Provinciales de Cosecheros-Exportadores de Tomate Fresco o al órgano de ámbito nacional que represente los intereses del sector exportador de este producto, en adelante la Federación Nacional, la elaboración de las correspondientes propuestas sobre el sistema de aplicación de la regulación, así como la distribución de los cupos provinciales entre los exportadores de cada zona.

A los efectos anteriores la Federación Nacional y las Asociaciones Provinciales correspondientes elaborarán las propuestas respectivas de normas nacionales y provinciales, que tendrán en cuenta lo dispuesto en el apartado número cuatro del titulo II (regulación comercial) y del título IV (dimensión mínima de las expresas exportadoras), de la sección cuarta (normas administrativas) de la Orden ministerial de 20 de julio de 1976.

Dicha propuesta deberá someterse a esta Dirección General en el plazo de quince días, a partir de la publicación de la presente Resolución.

En todo caso, y a efectos del pertinente control, las normas de ordenación de la exportación establecerán el sistema adecuado para que esta Dirección conozca debidamente la aplicación de la regulación. A este fin se recogerá en las normas la necesaria aprobación por parte de esta Dirección u Organismo en quien delegue, de los cupos individuales, así como la presentación, en su caso, ante el Organismo ministerial autorizante, de los documentos justificativos de su aplicación.

2. Los nuevos cosecheros-exportadores podrán solicitar cupo para la campaña 1977/1978, debiendo acreditar:

a) Que están inscritos en el Registro Especial de Exportadores de tomate fresco de invierno.

b) Que, individualmente o en forma agrupada, disponen de tierras propias o arrendadas, de agua y de almacén de empaquetado, para poder producir y exportar el mínimo fijado por firma para la correspondiente provincia durante la campaña, según lo previsto en el titulo IV (dimensiones mínimas de las empresas exportadoras) de la sección cuarta (normas administrativas) de la Orden ministerial de 20 de julio de 1976.

c) Que disponen de una Organización comercial experimentada en los mercados extranjeros consumidores, o bien contratados que aseguren la colocación satisfactoria del producto, o previsiones razonadas de una adecuada comercialización.

La disposición de tierras propias o arrendadas se acreditarán por medio de las escrituras públicas o documentos privados correspondientes, debidamente liquidados en cuanto al Impuesto de Derechos Reales y con informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, de que se trata de tierras aptas para el cultivo de tomate, y con superficie suficiente para producir el mínimo antes aludido.

La disposición de aguas en cuantía suficiente para el mínimo de producción, se acreditará necesariamente por medio de certificados expedidos por la Comisaría de Aguas, Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas o Delegación Provincial de Industria.

La disposición de almacén de selección y empaquetado, con capacidad suficiente, se acreditará por medio de certificados expedidos por el SOIVRE.

Las solicitudes de cupo habrán de presentarse antes del día 31 de agosto en la Asociación Provincial correspondiente, que las remitirá, debidamente informadas, a la Delegación Regional de Comercio, en el plazo de diez días.

La Delegación Regional de Comercio elevará los oportunos expedientes a la Dirección General de Exportación con el pertinente informe de la propia Delegación, antes del día 20 de septiembre.

Esta Dirección General de Exportación concederá, si procede, a los nuevos cosecheros-exportadores solicitantes, un cupo que no podrá exceder, en ningún caso, del correspondiente al del cosechero-exportador cuyo contingente sea de menor cuantía, en la provincia en que radique, pudiendo agruparse aquéllos de acuerdo con lo previsto en el título IV, párrafo 1, apartados a) y b) de la Orden de 20 de julio de 1976.

3. Antes de las doce horas de cada sábado, durante el período de regulación de las exportaciones, esta Dirección General fijará el contingente a exportar en la siguiente semana.

Dicho contingente será establecido vistos los informes de las Comisiones Consultivas y oída la Federación Nacional, pudiéndose variar con la suficiente elasticidad la cifra prevista en el programa, a fin de que en todo momento se logre la mejor adecuación posible de la oferta a la demanda.

A tal efecto se tendrán en cuanta además del criterio de las Comisiones Consultivas de las zonas productoras, la circunstancia de que hayan o no, cubierto los contingentes de la semana anterior, así como las cotizaciones más generalizadas y demás condiciones del mercado.

En tanto esté contingentada la exportación de tomate liso, no podrá exportarse el tamaño P, salvo que con los restantes calibres autorizados no pueda cubrirse la totalidad del contingente semanal. En tal caso, y por autorización expresa de la Dirección General de Exportación se permitirá transitoriamente su exportación.

La decisión de esta Dirección General será comunicada antes de las doce horas de cada sábado a las Delegaciones Regionales de Comercio y a la Federación Nacional.

Las Delegaciones Regionales de Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Valencia (o la Subdelegación de Alicante) y Murcia, entregarán a las respectivas Asociaciones Provinciales los vales de exportación semanal que correspondan, al cupo global provincial, vales que caducarán al finalizar la semana correspondiente.

4. Los envíos a Estados Unidos, Canadá, Países Africanos y del Oriente Medio deberán cumplir los siguientes requisitos para poder quedar fuera de la regulación establecida por la Orden para la presente campaña.

a) Medio de transporte directo desde el punto español a punto de destino en dichos países.

b) Venta por contrato en firme.

A fin de asegurar el destino de tales envíos libres, las firmas que los realicen deberán presentar al organismo autorizante de la correspondiente licencia de exportación y en el plazo de treinta días a partir de la fecha del envío, los siguientes documentos:

a) Conocimiento de embarque.

b) Certificado de desduanamiento en destino, visado por la autoridad comercial correspondiente.

c) Justificación de la venta en firme del correspondiente reembolso de divisas.

No se autorizarán nuevas licencias de exportación a las firmas que dejen de presentar tales documentos en el plazo indicado, sin perjuicio de que esta Dirección General imponga a las firmas las sanciones que proceda.

5. La libre exportación de tomate «liso» de categoría «extra» por vía aérea quedará sujeta a las siguientes limitaciones:

a) La exportación semanal de este tipo de envíos de cada provincia, no podrán superar el 7,5 por 100 de su cupo teórico de la semana correspondiente.

b) Las expediciones deberán ir ampañaradas por DUE independiente.

c) Los envases deberán llevar marcado en sitio visible, con caracteres impresos con tinta indeleble, la leyenda «vía aérea», o expresión equivalente, en castellano u otros idiomas, con tamaño de letra no inferior a 15 milímetros de altura.

5.1. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 533/1964, de 27 de febrero, por el que se regulan las facultades sancionadoras del SOIVRE, la Dirección General de Exportación podrá excluir del régimen previsto para los envíos por vía aérea de categoría «extra» a las firmas que hayan sido objeto de más de tres rehusos por incumplimiento de las condiciones exigidas por las normas vigentes de aplicación a esta categoría.

6. Las exportaciones de tomate liso serán autorizadas en las siguientes formas:

a) Mediante licencia por operación, cuyo plazo de validez no podrá ser superior a noventa días, que afectarán a las siguientes operaciones:

1.º Las que se efectúen en régimen libre por vía aérea de categoría «extra».

2.° Las que se efectúen en régimen libre a Canadá, Estados Unidos, Países Africanos y del Oriente Medio.

3.° Las que se efectúen dentro de la regulación general a los países para los que sea de aplicación el régimen «clearing».

b) Mediante licencia global por campaña para las restantes operaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Orden ministerial de 20 de julio de 1976, en ningún caso se concederán cupos inferiores a los mínimos señalados en dicho título. A estos efectos, las firmas exportadoras habituales que en función de las exportaciones realizadas en las dos campañas anteriores no puedan acreditar el derecho a obtener el cupo mínimo asignado a cada zona, podrán asociarse o agruparse con objeto de alcanzarlo.

Estas empresas, incluyendo las ya asociadas o agrupadas en campañas anteriores, y para tener derecho a cupo, deberán presentar antes del 1 de septiembre, ante la Delegación Regional de Comercio correspondiente, justificantes suficientes de la Sociedad o Agrupación constituidas.

Esta Dirección General considerará favorablemente cualquier medida encaminada a lograr una mayor integración de las agrupaciones creadas, tal como reducción del número de marcas, establecimiento de una marca o contramarca única, o acuerdos de promoción en común de sus exportaciones.

7. A la vista de los partes semanales de exportación confeccionados por el SOIVRE, y en el caso de comprobarse excesos de envíos sobre el cupo autorizado por alguna provincia, esta Dirección General de Exportación deducirá a dicha provincia el duplo del exceso en su contingente de la siguiente semana, y redistribuirá sólo el exceso entre las restantes provincias en proporción a sus respectivos coeficientes.

En el caso de comprobarse excesos de envíos por parte de algún exportador esta Dirección General de Exportación acordará la baja del mismo en el Registro Especial de Exportadores de tomates y la pérdida de la correspondiente base de cupo para la campaña siguiente, la cual quedará a favor de su provincia.

Las Asociaciones Provinciales adoptarán las medidas oportunas para tratar de evitar envíos superiores a los señalados, dando cuenta inmediata a esta Dirección General de cualquier tipo de incumplimiento de la contingentación semanal.

II. Régimen para el tomate asurcado.

1. Los nuevos cosecheros-exportadores, sus agrupaciones o cooperativas, que se dediquen al cultivo del tomate asurcado, acanalado, acostillado o muchamiel, en adelante asurcado, y que deseen acogerse al régimen especial de exportación de dicha variedad, deberán acreditar:

a) Que están inscritos en el Registro Expecial de Exportadores de Tomate Fresco de Invierno.

b) Que disponen de tierras propias o arrendadas, de agua y de almacén de empaquetado para poder producir y exportar este tipo de tomate por un mínimo de 25.000 bultos.

c) Que disponen de una organización comercial experimentada en los mercados extranjeros consumidores, o bien contratos que aseguren la colocación satisfactoria del producto, o previsiones razonadas de una adecuada comercialización.

La disposición de tierras propias o arrendadas se acreditarán por medio de las escrituras públicas o documentos privados correspondientes, debidamente liquidados en cuanto al Impuesto de Derechos Reales y con informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de que se trata de tierras aptas para el cultivo de tomate y con superficie suficiente para producir el mínimo antes aludido.

La disposición de aguas en cuantía suficiente para el mínimo de producción, se acreditará necesariamente por medio de certificados expedidos por la Comisaría de Aguas, Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas o Delegación Provincial de Industria.

La disposición de almacén de selección y empaquetado, con capacidad suficiente, se acreditará por medio de certificados expedidos por el SOIVRE.

Las solicitudes habrán de presentarse antes del día 31 de agosto en la Asociación Provincial correspondiente, que las remitirá debidamente informadas a la Delegación Regional de Comercio, en el plazo de diez días.

La Delegación Regional de Comercio elevará los oportunos expedientes a la Dirección General de Exportación antes del día 20 de septiembre.

Esta Dirección General resolverá, según proceda, la admisión o exclusión de cada firma en el régimen especial de exportación de tomate asurcado.

2. En ningún caso podrá exportarse tomate asurcado amparado en los cupos que se establezcan para tomate liso, acogiéndose a la regulación general que para esta variedad determina la Orden ministerial de 20 de julio de 1976.

3. Las exportaciones de tomate asurcado serán autorizadas exclusivamente con destino a Francia, Italia, Suiza, Canadá, Estados Unidos, Países Africanos y del Oriente Medio, mediante licencia por operación que podrá concederse con plazo de validez inferior a noventa días.

Los envíos de tomate asurcado con destino a Suiza, Estados Unidos, Canadá, Países Africanos y del Oriente Medio deberán cumplir los requisitos establecidos en el número cuatro, título I (régimen para el tomate liso de invierno), de la presente Resolución.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 533/1964, de 27 de febrero, por el que se regulan las facultades sancionadoras del SOIVRE, esta Dirección General de Exportación excluirá del régimen especial previsto para el tomate asurcado a las firmas que hayan sufrido un «rehuso» por falsa declaración de variedad.

III.  Disposiciones generales

1. Los puertos, aeropuertos, puntos fronterizos y estaciones de origen por los cuales únicamente podrán ser inspeccionados los tomates, serán los siguientes:

a) Puerto de La Luz, en Las Palmas, aeropuerto de Gando (Telde).

b) Puerto de Santa Cruz de Tenerife, aeropuerto de Los Rodeos (La Laguna).

c) Estación origen (ferrocarril y camiones), puerto y aeropuerto de Alicante.

Estación origen (ferrocarril y camiones), de Aguilas.

Estación origen (ferrocarril y camiones), de Blanca Abarán.

Puerto y aeropuerto de Almería.

Puestos fronterizos de Noaín-Irún y La Junquera.

2. Las expediciones mixtas de tomate contingentado con otros productos tan sólo se autorizarán cuando pueda simultanearse la inspección con la carga de la mercancía en el medio de transporte definitivo en que se haya de realizar la exportación.

3. Sin perjuicio de la facultad de expedición de licencias por los servicios centrales de la Dirección General de Exportación, el régimen normal de concesión de licencias se atribuye a las Delegaciones Regionales de Comercio de Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, Murcia y Valencia, o la Subdelegación de Alicante.

Esta Resolución entraré en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de agosto de 1977.–El Director general, Rodolfo Gijón Belmonte.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/08/1977
  • Fecha de publicación: 02/09/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA y declara de aplicación el apartado 1.2, por Resolución de 1 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19207).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas

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