El Decreto mil nueve/mil novecientos setenta y cinco regula con carácter general las campañas arroceras mil novecientos setenta y cinco a mil novecientos setenta y ocho; en su artículo décimo, apartado uno, e), se establece que los precios de garantía a la producción, así como los de venta del SENPA, vendrán modificados en las bonificaciones o depreciaciones de calidad y en los incrementos mensuales y de derivación correspondientes.
El Real Decreto mil seiscientos setenta y tres/mil novecientos setenta y siete, que regula la campaña arrocera mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho, establece en su artículo segundo incrementos de derivación para las compras de arroz por el SENPA, pero en su artículo cuarto, al establecer el precio de venta, no repercute dicha derivación, existiendo, por consiguiente, una clara contradicción entre lo que disponen ambos Decretos.
En su virtud, a fin de armonizar lo dispuesto en las vigentes disposiciones, y a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Queda modificado el artículo cuarto del Real Decreto mil seiscientos setenta y tres/mil novecientos setenta y siete, en el sentido de que el precio de venta del arroz cáscara adquirido por el SENPA será el que resulte de sumar al ciento diez por ciento del precio de garantía a la producción los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, así como las bonificaciones o depreciaciones correspondientes, según calidad, y los incrementos de derivación.
Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE
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