Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 10/1977, de 25 de febrero, que regula los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas establece en el artículo noveno, apartado uno, que la práctiva de los juezos de azar sólo podrá efectuarse con material ajustado a los modelos homologados por la Comisión Nacional del Juego.
Asimismo, en su artículo noveno, apartado tres, indica que la instalación, ampliación y traslado de industrias dedicadas a la fabricación de material de juego de todas clases quedará sometida al régimen de autorización administrativa previa, y su funcionamiento a las normas que al efecto se dicten por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía.
En consecuencia, procede establecer las bases para que pueda iniciarse la fabricación en España de esta clase de material, aunque sea con carácter provisional, hasta que una mayor experiencia en materia de juego aconseje fijar una normativa definitiva, de modo que permita alcanzar una cierta garantía que reduzca la posibilidad de fraudes por defecto de origen.
En su virtud, y previo estudio de la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
La instalación, ampliación y traslado de industrias destinadas a la fabricación de material específicamente destinado a la práctica de juegos de suerte, envite o azar estará sometida al régimen de autorización previa y se regirá por lo establecido en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y Real Decreto 373/1977, de 25 de febrero, así como por la presente Orden y por las demás normas generales o específicas que establezca el Ministerio de Industria y Energía.
Las autorizaciones de instalación, ampliación o traslado de industrias dedicadas a la fabricación de material de juego de suerte, envite o azar se otorgarán por la Dirección General de Industrias Alimentarlas y Diversas del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, y se referirán a establecimiento y productos concretos, determinando la capacidad anual de producción que se autorice para cada uno de los productos a que se refiera.
Las industrias destinadas a la fabricación de material específicamente destinado a la práctica de juegos de suerte, envite o azar se inscribirán además en un Registro Especial que se creará en la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas y se ajustará a la siguiente normativa:
a) El Registro Especial posee carácter complementario respecto del Registro Industrial, asignándole a cada fabricante un número de identificación. La inscripción en él será totalmente gratuita, pero obligatoria para todas las industrias mencionadas.
b) Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía llevarán la coordinación con su Registro Industrial de las inscripciones del Registro Especial.
c) Toda solicitud de inscripción en el Registro Especial se realizará mediante la cumplimentación, por triplicado, del ejemplar del impreso normalizado que figura como anexo 1 de esta Orden, así como una declaración del interesado de que cuenta con los medios técnicos y humanos necesarios para asegurar y controlar la calidad de los productos que va a fabricar.
Las Delegaciones Provinciales del Departamento, en el plazo de siete días desde la presentación de la solicitud, remitirán un ejemplar a la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas y otro al Servicio de Estadística del Ministerio de Industria y Energía, reteniendo el tercero.
d) Anualmente, una vez realizada la primera inscripción y si aquélla hubiera sufrido alguna variación, las industrias cumplimentarán las inscripciones correspondientes, a cuyo efecto rellenarán la hoja normalizada del anexo 1.
e) La baja de la industria en el Registro Industrial producirá automáticamente la baja de oficio en el Registro Especial.
f) Las Delegaciones Provinciales, de oficio, revisarán anualmente las inscripciones de las industrias de fabricación de material de juego, a cuyo efecto inspeccionarán directamente las industrias correspondientes, rellenando los datos de las hojas normalizadas y poniendo en conocimiento de la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas las anomalías o transgresiones observadas, levantando la correspondiente acta.
La Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, por su parte, podrá ordenar revisiones del Registro Especial cuando lo crea conveniente.
g) La falta de inscripción en el Registro Especial supondrá la clandestinidad de la Empresa de acuerdo con el Decreto 1775/1967, de 22 de julio.
Por el Ministerio de Industria y Energía podrán establecerse las características técnicas de los elementos necesarios para la práctica de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, cuando las circunstancias que en ellos concurran así lo hagan aconsejable a juicio de la Comisión Nacional del Juego.
Los productos de las industrias a las que se refiere la presente Orden habrán de adaptarse a los modelos homologados por la Comisión Nacional del Juego.
Para proceder a la homologación de los productos a los que se refiere la presento Orden se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El solicitante presentará en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente y mediante instancia dirigida al Presidente de la Comisión Nacional del Juego, la documentación pertinente, en la que deberá figurar, por triplicado, y firmado por técnico competente, un proyecto que conste de Memoria, planos y presupuesto, junto con una declaración en la que se precise que se cumplen las normas de homologación que para cada producto estén establecidas.
b) La Delegación Provincial que haya recibido la documentación la remitirá, con su informe, a la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, quedándose con uno de los ejemplares de la documentación presentada.
Asimismo, la Dirección General estudiará la documentación recibida, emitiendo el correspondiente informe, que será remitido, junto con uno de los ejemplares de la documentación presentada, a la Comisión Nacional del Juego. Para el informe correspondiente a emitir por la Dirección General, ésta podrá solicitar del interesado cuanta documentación adicional e información juzgue conveniente y necesaria, e incluso exigirle que ponga a su disposición un prototipo para los análisis, pruebas o estudios pertinentes.
c) En el caso de material de juego de importación, el importador, con independencia de la reglamentaria documentación necesaria para su despacho en la Aduana, dirigirá al Presidente de la Comisión Nacional del Juego la documentación citada en el apartado a) de este artículo. La Comisión Nacional remitirá lo antedicho al Ministerio de Industria y Energía para su informe.
d) Una vez que la Comisión haya acordado homologar un determinado material, enviará copia de la resolución correspondiente a la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.
Todos los elementos de juego cuya fabricación viene regulada por la presente Orden habrán de llevar necesariamente de forma visible e indeleble la marca de fábrica, el número de Registro Especial a que hace referencia el artículo 2.° de esta Orden, el número de serie, el prototipo al que cada aparato se ajusta y su fecha de homologación.
La Comisión Nacional del Juego, al proceder a la homologación de los elementos, podrá eximir de alguna de las marcas de identificación citadas en el párrafo anterior.
Las industrias afectadas por la presente Orden llevarán al día un registro de los productos de las distintas clases fabricadas, así como de las ventas efectuadas, con especificación de cantidades, clase de material y destinatarios de los mismos, todo ello en un libro foliado y sellado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.
Los fabricantes darán traslado mensual a la correspondiente Comisaría de Policía de las anotaciones correspondientes.
Las hojas del Libro Registro se ajustarán al modelo especificado anexo 2.
Los órganos competentes del Ministerio de Industria y Energía efectuarán en las industrias las inspecciones que consideren procedentes, sin perjuicio de las que puedan ordenar otros Departamentos u Organismos en función de su competencia.
El titular de la industria adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del material fabricado y, a tal efecto, dispondrá la vigilancia, los controles y las debidas condiciones de seguridad que sean precisas sobre locales, almacenes, instalaciones y personal.
La venta de los productos cuya fabricación se regula por la presente Orden solamente se podrá hacer a casinos de juego, círculos de recreo, establecimientos turísticos y en general para cualquier local debidamente autorizado por el Ministerio del Interior, debiendo venir las peticiones de adquisición visadas por los Servicios Provinciales de este último Ministerio donde esté ubicada la fábrica.
La circulación de material de juego desde la fábrica se efectuará en envases precintados que habrán de ir amparados de la correspondiente guía expedida por el Ministerio del Interior.
Todas las ventas serán comunicadas a la Comisión Nacional del Juego en el mismo momento de realizar el envío, con la especificación de clases de material y cantidades de los mismos.
El material de juego cuya importación quede autorizada según la disposición transitoria tercera del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, necesitará una guía, expedida por el Ministerio del Interior, para poder circular por el territorio nacional, desde la Aduana de entrada hasta su lugar de instalación.
En la Aduana será necesaria la entrega de la autorización de la Comisión Nacional del Juego dirigida al interesado, previa al levante de la mercancía.
La homologación administrativa a la que se refiere el artículo cuarto tan solo acredita, en su caso, el sometimiento de los productos fabricados a las normas dictadas al respecto por el Ministerio de Industria y Energía.
Además, todo material de juego o prototipo que se presente a homologación ha de fabricarse con arreglo a los principios que aseguren un funcionamiento adecuado, por lo que el fabricante o importador será responsable de cualquier característica o defecto del material de juego o prototipo que pueda dar lugar a fraude o a un funcionamiento no correcto del mismo.
Para ello, el fabricante contará con los medios necesarios tanto humanos como técnicos y de control, debiendo hacer declaración expresa al respecto al presentar la documentación para la homologación del material de que se trate.
El material de juego que se encuentre ya fabricado en la fecha de publicación de esta Orden habrá de ser también homologado con arreglo a la normativa establecida en el artículo cuarto de la misma, sin perjuicio de lo que se establezca por normas especiales para material específico.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 6 de agosto de 1977.
OLIART SAUSSOL
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.
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