El aceite de soja, que procede de la molturación de las habas de soja que se importan para abastecer las necesidades de harina de la ganadería española, complementa el abastecimiento nacional de grasas vegetales, si bien está contingentada su distribución por el Real Decreto tres mil setenta y seis/mil novecientos setenta y seis, para cubrir las necesidades de consumo de grasas de un determinado sector de población.
El artículo segundo del Real Decreto mil dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de abril, establece que, a partir del primero de agosto de mil novecientos setenta y siete, todos los aceites de semillas de producción nacional tendrán libertad de precio. Por tanto, por una parte, es necesario adecuar en lo posible el precio del aceite de soja al público a la previsible evolución de los precios de los demás aceites de producción nacional para favorecer su comercialización.
Por otra parte, como consecuencia de la nueva paridad de la peseta se hace necesario que, si bien pueda seguir subvencionándose este aceite mientras el mercado internacional así lo requiera, se repercuta en el precio interior del mismo este efecto para conseguir, tanto el equilibrio anterior, como reducir en lo posible el esfuerzo de subvención por parte del Tesoro público.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Comercio y Turismo, visto el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El precio máximo de venta al público del aceite de soja refinado y envasado será de sesenta y dos pesetas litro.
El precio de cesión por la C. A. T. del aceite de soja crudo para la industria envasadora y demás industrias que utilizan este aceite será de cuarenta y cuatro pesetas con cincuenta y nueve céntimos kilogramo.
Queda derogado el artículo primero del Real Decreto mil dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de abril, en lo que se refiere al precio del aceite de soja.
La C. A. T., con cargo a la financiación autorizada o que se autorice por el Ministerio de Hacienda, por intermedio del Banco de España, aplicará las diferencias a favor o en contra del Tesoro en función del precio de compra resultante por el sistema determinado por acuerdo de Consejo de Ministros de trece de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y el de cesión que establece el artículo primero de esta disposición.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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