La determinación del valor en pesetas de las mercancías que se impartan, a efectos de la liquidación de los tributos integrantes de la Renta de Aduanas, cuando el precio de aquéllas está expresado en monedas extranjeras, se realiza aplicando el cambio oficial vigente en España en el momento de la valoración, de conformidad con lo dispuesto en el anejo II del Convenio sobre el Valor en Aduana, de las Mercancías, firmado en Bruselas el quince de diciembre de mil novecientos cincuenta, y al que España se adhirió el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y uno.
El Decreto mil ciento sesenta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintisiete de abril, que modificó el apartado uno punto tres del apéndice VII de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, manteniendo el principio básico de que el cambio aplicable es el vigente en el momento de la valoración, permite, a título de tolerancia, la utilización del último cambio semanal publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado», para evitar la incertidumbre que la variación diaria del cambio produciría en los importadores. Sin embargo, esta regla, pensada para el caso de mínimas oscilaciones de un día a otro, no puede mantenerse frente a las alteraciones sensibles de los cambios, por lo que resulta obligado suprimir la indicada tolerancia, sustituyéndola por una norma que permita seguir con flexibilidad las variaciones superiores a un margen determinado.
Por otra parte, ante los casos de suspensiones en la cotización de una o de varias monedas extranjeras, se hace necesario arbitrar un procedimiento para efectuar las conversiones monetarias en estos supuestos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El apartado uno punto tres del apéndice séptimo de las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, modificado par el Decreto mil ciento sesenta y cinco/mil novecientos setenta y dos, quedará redactado como sigue:
«a) La base imponible se establecerá en pesetas, y para la conversión de los valores expresados en moneda extranjera se aplicará el cambio oficial ‘‘vendedor’’ del Mercado de Divisas de Madrid, vigente en el momento de la valoración.
b) En el supuesto de que dicho cambio no difiera, en más o en menos, del dos por ciento de la última cotización publicada por el Banco de España en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ en la semana anterior al momento de la valoración, se aplicará esta última.
c) Si se rebasaran los límites expresados, se utilizará, hasta el final de esa semana, el cambio del propio día en que se produjo la variación, sin perjuicio de que en la siguiente se vuelva al sistema del último cambio de la semana anterior.
d) Si en el transcurso de una misma semana se repitiera en una o más ocasiones el supuesto del anterior párrafo c) se procederá, sucesivamente, a la aplicación del último cambio que haya sobrepasado los mencionados límites del dos por ciento sobre el cambio precedente.
e) En el caso de que por cualquier circunstancia deje de publicarse temporalmente la cotización de alguna moneda, la conversión en pesetas se realizará, desde el mismo día en que tenga lugar la suspensión y hasta que se reanude la publicación, utilizando el cambio que fije el Banco de España para las ventas al Tesoro de dicha moneda. Para la aplicación de este cambio se seguirán las reglas contenidas en los anteriores párrafos b), c) y d).»
Queda derogado el Decreto mil ciento sesenta y cinco, de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y dos.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
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