El Real Decreto dos mil cien/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, establece la obligatoriedad del marcado por el fabricante de las piezas, elementos o conjuntos destinados a ser utilizados en las reparaciones de automóviles.
En el preámbulo de aquella disposición se señala, como su objetivo primordial, el de alcanzar un nivel de calidad en las reparaciones en aras de la seguridad del usuario del vehículo y, por consecuencia, de la seguridad vial. Por ello se considera necesario centrar ahora la acción, en aquellas piezas, elementos o conjuntos que afecten en mayor grado a la seguridad del vehículo.
Asimismo se ha comprobado la imposibilidad de llevar a la práctica en las fechas previstas el marcado de los stocks existentes en poder de los almacenistas, distribuidores y talleres; por otra parte la introducción en la fabricación de un nuevo proceso para el marcado de las piezas hace necesario dar a los fabricantes el tiempo preciso para la puesta en práctica de esta nueva fase en la fabricación.
Conviene asimismo modificar lo dispuesto en aquel Decreto, en lo que se refiere a las posibles infracciones de la Ley de Contrabando vigente.
Por cuanto antecede se considera aconsejable ampliar los plazos señalados en el Real Decreto dos mil cien/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, procediéndose por el Ministerio de Industria a determinar, sucesivamente, las piezas que deben ser objeto de marcado y las fechas en que, para cada una de ellas, debe comenzar la obligatoriedad del mismo.
En su virtud, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y por iniciativa de los Ministerios de la Gobernacion, de Industria y de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se suspende la entrada en vigor del Real Decreto dos mil cien/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, en lo que afecta al marcado de piezas, elementos o conjuntos para la reparación de automóviles, que había de tener lugar el uno de enero de mil novecientos setenta y siete.
El Ministerio de Industria determinará sucesivamente las piezas, elementos o conjuntos que deben ser objeto de marcado y las fechas de entrada en vigor para las mismas, de lo dispuesto en el Real Decreto dos mil cien/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto.
El apartado dos del artículo tercero del Real Decreto dos mil cien/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, queda redactado como sigue:
«Dos. Se prohíbe, incluso a los efectos de la Ley de Contrabando, la importación, circulación, distribución y venta de las piezas, elementos o conjuntos para automóviles, a que se refiere el apartado uno anterior, salvo lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del presente artículo.
Las citadas piezas, elementos o conjuntos quedarán incluidas como número quinto del grupo d) de la disposicion octava del arancel de aduanas.»
El apartado uno del artículo séptimo del Real Decreto dos mil cien/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, queda redactado como sigue:
«Uno. Sin perjuicio de aplicar la Ley de Contrabando en los casos que corresponda, las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto, en las materias que competen al Ministerio de Comercio, se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.»
Se derogan las disposiciones transitorias del Real Decreto dos mil cien/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCÍA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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