El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza, en su artículo segundo, a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo do dicha disposición, el Real Decreto mil ochocientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de dos de julio, Estableció un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de quinientas mil toneladas métricas de hulla destinada a la producción de energía eléctrica. Este contingente resultó aconsejable dada la conveniencia de diversificar las fuentes de energía, y en consecuencia, de sustituir, en cuanto sea posible, el consumo de fuel-oil por él de carbón, en la producción eléctrica de origen térmico.
Habiendo resultado insuficiente la cuantía fijada a dicho contingente y persistiendo las razones que aconsejaron su establecimiento. resulta aconsejable su ampliación y prórroga.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida eh el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se incrementa en quinientas mil toneladas métricas el contingente arancelario, libre de derechos, establecido por el Real Decreto mil ochocientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de dos de julio, para la importación de quinientas mil toneladas métricas de hulla (P. A. 27.01-A) destinadas a la producción de energía eléctrica.
Esta ampliación tiene el mismo plazo de vigencia que el contingente al cual modifica.
Se amplia el plazo de vigencia del citado contingente establecido por el Real Decreto mil ochocientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de dos de julio, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
El excepcional régimen arancelario que se establece, no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La ampliación en la cuantía de los contingentes, que se establece por el presente Real Decreto, no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Rea] Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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