Ilustrísimo señor:
El Seguro contra Incendios Forestales fue establecido y regulado con carácter obligatorio por la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. Dicho seguro, cuya gestión está encomendada al Fondo de Compensación de Incendios Forestales como servicio independiente integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros, garantiza: a) La compensación de las pérdidas sufridas en los montes afectados por los incendios; b) los gastos originados por los trabajos de extinción, y c) las indemnizaciones correspondientes a los accidentes causados a las personas que hayan colaborado en aquellos trabajos.
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, ICONA, ha instado el establecimiento de un régimen que, con carácter provisional y hasta tanto se implante en su totalidad el sistema asegurador previsto en la Ley y Reglamento citados, resuelva la anómala e injusta situación de desamparo que se produce actualmente para aquellas personas que al cooperar en la extinción de los incendios forestales,, bien voluntariamente o movilizados por las autoridades competentes, resulten con lesiones corporales.
La disposición transitoria primera del citado Reglamento establece que la entrada en vigor de las garantías del seguro se producirá el primer día del semestre natural siguiente a la fecha en que las tarifas de primas hayan sido aprobadas. Dichas tarifas para el riesgo de accidentes personales han sido elaboradas por la Comisión a que se refiere el artículo 123 del Reglamento e informadas favorablemente por el Ministerio de Agricultura, conforme dispone el artículo 103 del expresado Reglamento. Por ello, puede procederse a garantizar el referido riesgo como primera fase del conjunto de las prestaciones del seguro.
En su virtud, visto el acuerdo favorable adoptado por la Junta de Gobierno del Fondo de Compensación de Incendios Forestales, así como el informe que en igual sentido ha emitido él Ministerio de Agricultura, y de conformidad con la propuesta formulada por la Dirección General de Seguros, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El Fondo de Compensación de Incendios Forestales creado por el artículo 18 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, satisfará las indemnizaciones que conforme al artículo 20.2 de dicha Ley proceda abonar por los accidentes que sufran las personas que hayan colaborado en la extinción de los incendios forestales, sin perjuicio de que se continúen los estudios necesarios para extender las coberturas a tos restantes riesgos previstos en dicha Ley.
El tomador del seguro será el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), quien asume la obligación de pagar el precio del seguro.
Dicho precio es el establecido en el estudio elaborado al efecto por la Comisión correspondiente, que ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Agricultura, conforme dispone el articulo 103 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972, cuyo estudio queda aprobado con carácter provisional, conforme preceptúa el citado artículo.
Las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria que se otorgarán por el Fondo a las personas que resulten accidentadas por su participación en los mencionados trabajos serán las definidas por el artículo 98 del expresado Reglamento.
La reclamación para obtener las indemnizaciones se presentará ante la Alcaldía correspondiente dentro del plazo de treinta días contados desde el siguiente al en que se haya extinguido el incendio. Dicha autoridad, en el término de diez días, la remitirá debidamente informada al Gobierno Civil de la provincia, quien a su vez, dentro de un nuevo plazo de diez días, la enviará, junto con su informe, al Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo Organismo le dará el curso previsto en los artículos 113 y 116 del expresado Reglamento.
Las garantías a que Se refiere la presente disposición serán de aplicación a los accidentes que se produzcan durante el período de un año a partir del 1 de julio de 1977, pudiendo este Ministerio acordar su prórroga para ejercicios sucesivos hasta tanto se ponga en vigor en toda su integridad el régimen compensatorio regulado por la Ley y Reglamento expresados.
Se faculta al Director general de Seguros, Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros, para dictar las normas complementarias que requiera la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 21 de junio de 1977.–P. D., el Subsecretario de Economía Financiera, Jaime Basanta de la Peña.
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid